SAP Navarra 255/2011, 27 de Diciembre de 2011

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2011:1562
Número de Recurso3/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución255/2011
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000255/2011

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 27 de diciembre de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 3/2011, derivado del Procedimiento Abreviado Nº 230/2010 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona, por un delito contra la salud pública contra:

Leopoldo, nacido el NUM000 /1977 en Irún (Guipúzcoa), hijo de Francisco y María Pilar, con DNI nº NUM001, domiciliado en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 NUM004 de Irún (Guipúzcoa), sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, habiendo estado privado de dicha libertad desde el día 7 de octubre de 2010 hasta el 2 de noviembre de 2010; declarado insolvente por Auto de 5 de noviembre de 2010; representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodriguez y asistido del Letrado

D. José Enreique Escudero Rojo.

Ejerce la Acusación Pública el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A).- SE DECLARAN PROBADOS POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES los siguientes hechos:

El acusado Leopoldo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20,30 horas del día siete de octubre de 2.010 se encontraban circulando en el interior del vehículo matrícula ....NXN a la altura del

punto kilométrico 2,8 de la NA 4000 a velocidad excesiva, motivo por el que le fue dado el alto en un control de la policía foral. Se procedió a registrar el interior del vehículo que conducía y se hallaron dos paquetes y una bolsita de sustancia blanca que analizada resultó que los dos paquetes contenían 49,52 gramos de cocaína al 44,8% y la bolsita 5,52 gramos de anfetamina al 7,8%. Tales sustancias las portaba el acusado para su posterior distribución a terceros.

Sobre las 12,50 horas del día siguiente se practicó entrada y registro judicialmente autorizada por auto de ocho de octubre de 2.010 en el domicilio de la CALLE000 nº NUM002 piso NUM003 NUM004 de la localidad de Irún que compartían el acusado Leopoldo con Justa, donde se hallaron seis envoltorios de plástico con sustancia blanca, tres básculas, una de ellas de precisión, dos trozos de sustancia marrón prensada, cuatro cajas del medicamento Geladrox, dos envoltorios con polvo blanco, una papelina y dos trozos de sustancia blanca comprimida y seis paquetes de plástico con sustancia blanca.

Analizada la sustancia incautada resultó ser 5,42 gr de cocaína al 4,7%, 30,87 gr de haschísh al 1,7%; 18,02 gramos de anfetamina al 4,0%; 50,13 gr al 26,6%; 0,16 gr de cocaína al 36,0%; 0,25 gramos de MDMA al 40,6% y 133,96 gramos de cocaína al 43,5%. En el mismo registro se hallaron un máquina para envasar al vacío y un cuaderno con notas, además de 13.900 euros y 150 euros.

Las sustancias halladas en el registro iban a ser destinadas por los acusado para su distribución a terceros haciendo uso para ello de los objetos también intervenidos.

La droga incautada ha sido valorada en 12.133 euros.

La cocaína es una sustancia sometida al control de estupefacientes según la lista I del Convenio Único de estupefacientes de 1961. La anfetamina y el MDMA son sustancias sometidas al control de estupefacientes según la lista II del Convenio Único de estupefacientes de 1971. La resina de cannabis es una sustancia sometida al control de estupefacientes según las listas I y IV del Convenio Único de estupefacientes de 1961.

En el momento de comisión de los hechos el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas mermadas debido a la drogadicción que padecía.

B).- No ha quedado probado el origen del dinero encontrado en el registro del domicilio sito en la CALLE000, nº NUM002, piso NUM003 NUM004, de la localidad de Irún, ni, por tanto, que las cantidades de 13.900 euros y 150 euros halladas procediesen de la venta de sustancias estupefacientes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en trámite previo, modificó sus conclusiones provisionales, y, tras retirar la acusación provisional que había formulado contra Justa, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud conforme al artículo 368 del Código Penal, estimando criminalmente responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, Leopoldo concurriendo la atenuante de drogadicción nº 2 del artículo 21 del Código Penal ; solicitando se imponga a dicho acusado la pena de TRES AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 14.050 euros con arresto subsidiario de SEIS meses en caso de impago y pago de las costas e interesando asimismo que se acuerde el decomiso de la droga y del dinero incautados conforme al art. 374 del Código Penal .

TERCERO

Tanto la defensa del acusado, como este mismo de modo personal, en igual trámite, y a la vista de las modificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal, manifestaron su conformidad con las conclusiones definitivas formuladas por dicho Ministerio, tanto en lo que se refiere a los hechos objeto de acusación, como respecto de su calificación penal y penas solicitadas, a excepción del comiso del dinero intervenido, al que expresamente se opone el acusado, alegando su lícita procedencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en la presente resolución...

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