SAP Murcia 91/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2015:625
Número de Recurso11/2015
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución91/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00091/2015

- C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

213100

N.I.G.: 30016 37 2 2015 0501456

APELACION JUICIO RAPIDO 0000011 /2015

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Agapito

Procurador/a: D/Dª ROCIO MADRID ROSIQUE

Abogado/a: D/Dª ALFONSO CATALAN ALFARO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ROLLO (RAPIDO) Nº 11/2015

SENTENCIA Nº. 91

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Cartagena en el Juicio Rápido número 14/2015, antes Diligencias Urgentes número 33/2015 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena -Rollo número 11/2015-, por el delito de robo con violencia contra Agapito, representado por la Procuradora Doña Rocío Madrid Rosique y dirigido por el Letrado Don Alfonso Catalán Alfaro, siendo parte en esta alzada como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena, con fecha "18 de febrero de 2015 y documentada el 23 de febrero de 2015", dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "1- El acusado es Agapito, de nacionalidad marroquí, mayor de edad, con número de identificación de extranjeros NUM000, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en cuanto que fue condenado como autor responsable de un delito de robo con violencia por virtud de sentencia firme y ejecutoria de 1 de julio de 2014 dictada por el juzgado de lo penal nº 3 de Cartagena, a una pena de dos años de prisión, suspendida por un periodo de tres años y de su notificación a 1 de julio de 2014.

2- sobre las siete de la tarde y el día 4 de febrero de 2015, el acusado guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, abordó a Doña Mariola cuando ésta transitaba por la calle Caballero de esta ciudad paseando a su mascota y la agarró del pelo, tirándole fuertemente hacia atrás y derribándola, para a continuación arrebatarle el teléfono móvil que portaba, marca Samsumg modelo Note, tras lo cual huyo a carreras del lugar, hasta el que fue interceptado en las calle Serreta por don Jose Pedro, que fue alertado por unas voces, y consiguió arrebatar al acusado el teléfono móvil que portaba, perteneciente a Doña Mariola, tras lo cual el acusado logró zafarse y huir nuevamente

3- Doña Mariola no llegó a sufrir lesiones como consecuencia de estos hechos

4- El teléfono móvil fue recuperado y entregado a su legítima propietaria en perfecto estado de funcionamiento".

SEGUNDO

En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "CONDENO a Agapito como autor responsable de un delito consumado de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242 inciso primero del Código Penal con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

Asimismo, lo condeno como autor responsable de una falta de maltrato de obra del artículo 617 a la pena de quince días de multa con cuota diaria de seis euros.

Hágase entrega del teléfono móvil a su propietaria con carácter definitivo poniendo fin al depósito provisional.

De conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, entréguese copia de la grabación del juicio al Decanato de esta ciudad para que el juzgado que resulte competente incoe las correspondientes diligencias previas, por si ambos testigos de la defensa, novia y hermano de acusado, pudieran haber incurrido en un delito de falso testimonio en causa criminal.

Una vez que devenga firme la presente sentencia librese testimonio de la misma al juzgado de lo pena nº 3 de Cartagena por si procede la recocción de la pena suspendida al acusado en la ejecutoria 349-2014 del referido juzgado".

TERCERO

En el mismo Juicio Rápido se dictó, con fecha 25 de febrero de 2015 auto desestimando una solicitud de libertad del acusado.

CUARTO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Rocío Madrid Rosique, en nombre y representación de Agapito, admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días.

QUINTO

Contra aquel auto se interpuso en tiempo y forma recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Doña Rocío Madrid Rosique, en nombre y representación de Agapito, y, una vez desestimado el recurso de reforma por auto de fecha 6 de marzo de 2015, fue admitido el de apelación, y, previos los trámites correspondientes, para su resolución y la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la susodicha sentencia, remitió las actuaciones a este tribunal, formándose el presente Rollo 11/2015, habiendo tenido lugar en el día de la fecha la deliberación, votación y decisión del Tribunal.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado, Agapito, como autor de un delito de robo con violencia en las personas, en grado de consumación, de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, con la agravante de reincidencia, y de una falta de malos tratos del artículo 617.2 del mismo texto legal, aquél, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, por medio de su representación procesal interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que no está acreditado que sea autor de los hechos por los que ha sido condenado, y error en la determinación de la pena, aduciendo que el delito debe considerarse cometido en grado de tentativa, que debe aplicarse el subtipo atenuado del apartado 4 del citado artículo 242 - por la menor entidad de la violencia y efecto sustraído- y que no tienen ninguna capacidad económica.

SEGUNDO

Sin perjuicio de lo que se resuelva sobre los alegatos relacionados con la "determinación de la pena", en lo que se refiere a la realidad de los hechos declarados probados y la autoría del ahora apelante, para la desestimación del recurso de apelación bastaría con decir que el Juzgador de instancia realiza en su sentencia una correcta apreciación de la prueba, practicada con la necesaria inmediación y contradicción, valorada en conciencia según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debidamente razonada y fundamentada, y que lo que lo que hace el apelante es realizar una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, especialmente de las personales, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, no pretende sino sustituir el criterio objetivo del Juzgador.

Abundando en los razonamientos de la sentencia apelada, se ha de comenzar señalando que, trayéndose en el recurso a colación la existencia de versiones contradictorias, no existen más contradicciones que aquéllas en las que incurren los testigos de la defensa, vinculados con el acusado por lazos de parentesco o sentimentales (hermano y novia), con los que se pretendía dotar de coartada al mismo. En la resolución apelada ya se ponen de relieve "las ambigüedades cuando no abiertas contradicciones" en las que incurren esos testigos con relación no sólo a lo declarado por cada uno de ellos, sino también con lo declarado por el acusado, con su incidencia en la credibilidad, y también se destaca cómo, en cualquier caso, "ninguno de los dos testigos afirman ni por aproximación donde estaba exactamente el acusado a las siete de la tarde, hora en la que se...

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