SAP Murcia 27/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2015:562
Número de Recurso749/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00027/2015

Rollo Apelación Civil núm. 749/14

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a quince de enero de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Incidente Concursal de Acción de Reintegración, dimanante del Concurso Ordinario 374/13 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, con el núm. 374/13-1, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, la Administración Concursal de la mercantil "Obralia Inversiones, S.L."; y como partes demandadas en primera instancia: la propia mercantil en concurso, "Obralia Inversiones, S.L.", ahora también apelada, representada por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert y defendida por el Letrado D. José Luis Muñoz Ruiz; y de otra parte, la mercantil "Cubiertas y Fomento de Obras, S.L.", ahora apelante, en ambas instancias representada por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer, siendo defendida por el Letrado D. Marcelino Gilabert García.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 9 de julio de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por los administradores concursales de Obralia Inversiones S.L., declarando que se rescinde la dación en pago de deudas de la registral 45.459 del registro de la propiedad de Cuevas de Almanzora a favor de la mercantil Cubiertas y Fomento de obras s.l. formalizada en escritura pública ante el notario de Lorca D. Jorge Conde Ajado en fecha 30 de agosto de 2012 con el número 1435 de su protocolo.

Que se incrementa la masa activa incorporando la finca registral citada y se aumente su avalúo en

6.000 #. Que en el caso que la finca registral 45.459 no pudiera reintegrarse a la masa se deberá condenar a Cubiertas de Fomento y Obras s.l a entregar el valor de los 6.000 # más el interés legal desde la operación de dación en pago.

Que se aumenta y reconoce a Cubiertas y fomento de obras s.l en los textos definitivos un crédito concursal subordinado por importe de 6.000 # por existencia de mala fe.

Que una vez firme esta resolución se expida por el juzgado mandamiento al registro de la propiedad de Cuevas de Almanzora para que proceda a la inscripción de la finca registral a nombre de la concursada.

Cada parte abonará sus costas."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Cantero Meseguer en nombre y representación de la mercantil "Cubiertas y Fomento de Obras, S.L.", siéndole admitido, presentando el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert en representación de la mercantil "Obralia Inversiones, S.L.", escrito de oposición al recurso formulado de contrario, interesando la admisión de prueba documental, y presentando igualmente la Administración Concursal de la referida mercantil concursada, escrito de oposición al recurso. Por diligencia de ordenación de fecha 6 de octubre de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 749/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose las partes en esta alzada. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se admitió la documental aportada, señalándose Deliberación y Votación para el día 13 de enero de 2015.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil Cubiertas y Fomento Obras S.L., se alega, como primer motivo, la excepción de cosa juzgada. Se cita doctrina jurisprudencial relativa a esta excepción, que la exclusión o inclusión de un bien o derecho en el inventario en la masa activa obliga a que en el mismo incidente se diluciden todas las cuestiones que puedan afectar al bien o derecho, por lo que al no hacerlo la Administración Concursal (en adelante AC) en aquel momento quedó vinculada por la decisión del Tribunal. Que previamente la AC de Obralia Inversiones, S.L, había incluido el crédito sin aplicarlo al pago de deuda alguna; que en el incidente, formulado al amparo del artículo 96 LC, se deben plantear las acciones que se estimen pertinentes. Se hace mención a lo alegado por la AC al contestar a la demanda incidental y lo referido en el informe provisional.

La sentencia recurrida desestima la excepción de cosa juzgada, indicándose que al margen del allanamiento en el incidente concursal y que se admitiera que el bien saliera del inventario, sin embargo se renunció al ejercicio de la acción de reintegración.

Procede desestimar el anterior motivo, ya que no concurre la excepción de cosa juzgada por el hecho de no haberse planteado en el incidente de impugnación de la lista de acreedores el ejercicio de la acción de reintegración por parte de la Administración Concursal, ya que este trámite no era el adecuado, ello en concordancia, primero, con el hecho de que el allanamiento de la AC en el incidente no tiene trascendencia alguna en cuanto al ejercicio de la acción de reintegración, ya que no supuso en modo alguno renuncia al ejercicio de esta acción; segundo, con lo manifestado por la propia AC en el incidente en cuanto al planteamiento de la acción de reintegración y, tercero, por lo reflejado en el informe de la AC en orden al ejercicio de la acción de reintegración.

Se acepta, pues, lo razonado en instancia sobre el anterior motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega que la acción ejercitada en la demanda es la prevista en artículo 71.1 LC, no la genérica que se refiere en el artículo 71.4 LC . Que la dación del bien fue para el pago de una deuda, estando reconocida ésta en la lista de acreedores; que el pago puede hacerse en la forma convenida o por cualquier otra modalidad, entre ellas, la cesión de bienes, prevista en el artículo 1.175 del Código Civil ; que en el caso contemplado en la presente litis se trata de una minoración del activo justificada, pues fue para atender el pago de una deuda, que minoró del mismo modo el pasivo. Se hace mención al valor del objeto de la dación en pago; que no se ha acreditado el perjuicio patrimonial para la concursada; que el crédito era privilegiado al tener naturaleza de refaccionario, por derivar de construcciones efectuadas a la concursada y que ante créditos de distinta naturaleza no cabe hablar de la aplicación del principio "pars conditio creditorum". La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, declarando la rescisión de la dación en pago de deudas de la finca 45.459, del Registro de la Propiedad de Cuevas del Almazora, efectuada a favor de la mercantil Cubiertas y Fomento de Obras, S.L., en escritura pública de fecha 30 de agosto de 2012. Se indica que el acto perjudicial para la masa activa realizado en los dos años anteriores se puede incluir en el artículo 71.4 LC ; que se trata de un acto realizado por la concursada con un claro perjuicio patrimonial de la masa activa; que de manera injustificada se cedió la finca registral 45.459 a la codemandada en un período sospechoso, un año y tres meses antes de la declaración del concurso, cuando existían otros créditos pendientes, por lo que se trata de un acto que vulnera la pars conditio creditorum, ya que existían otros acreedores.

En el artículo 71 LC se establece: "1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien...

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