SAP Málaga 117/2011, 22 de Febrero de 2011

PonenteAURORA SANTOS GARCIA DE LEON
ECLIES:APMA:2011:4425
Número de Recurso48/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución117/2011
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION PRIMERA

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 6 DE MALAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 183/2010

ROLLO DE SALA 48/2011

S E N T E N C I A N º 117

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª AURORA SANTOS GARCIA DE LEON

MAGISTRADOS:

Dª M. ANGELES SERRANO SALAZAR

DON DIEGO ENRIQUE BUENO MEILAN

En la ciudad de Málaga a 22 de febrero de 2011.

Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado 183/10, del Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga, seguidos por un delito contra la propiedad industrial, contra Luis Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales y asistido por la Letrada Sra. Thompson Caplin y representado por la Procuradora Sra. Morales Cano; siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta por Ley y como ponente la Iltma. Magistrada Sra. Dña. AURORA SANTOS GARCIA DE LEON que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 2 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo Penal número seis de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran los siguientes hechos: En la mañana del día 31 de mayo de 2009, agentes de la Policía Nacional, se personaron en el mercadillo de Martiricos de Málaga, y tras comprobar que en uno de los puestos, concretamente el regentado por Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, se estaban vendiendo prendas de vestir que eran imitaciones de las originales, que habían sido fabricadas y se estaban comercializando sin la autorización de los titulares de los derechos de explotación de tales denominaciones comerciales, procedieron a su detención, interviniéndole 16 polos imitación de los de la marca Lacoste, 15 polos imitación de Ralph Lauren, 1 polo imitación de Tommy Hilfiger y otro de Dolce Gabbana que estaban expuestos para la venta", y el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Luis Enrique como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de infracción de los derechos de propiedad industrial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 12 meses con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso y destrucción de los objetos intervenidos".

SEGUNDO

Que la sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de D. Luis Enrique, alegando error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora a quo e infracción del precepto constitucional y jurisprudencia que lo interpreta, de presunción de inocencia e in dubio pro reo, solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra, en virtud de la cual se absuelva a su representado del delito que se le imputa y subsidiariamente, caso de considerarle autor de los hechos enjuiciados, se tenga en cuenta la reforma operada en nuestro Código Penal por L.O. 5/2010 de 22 de junio, se le condene por una falta del artículo 623.5 prevista y penada en el Código Penal reformado, al no constar en el informe pericial el valor de las prendas.

TERCERO

Admitido el recurso y transcurrido el plazo de días, a partir de su traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal en el que solicitaba, a la vista de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, y no constando acreditado que el beneficio económico obtenido sea superior a 400 euros, se proceda a sancionar los hechos como una falta prevista en el artículo 623.5 del Código Penal vigente, imponiéndose al acusado la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 6 euros, comiso y destrucción de los efectos intervenidos, manteniéndose la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora, de conformidad con la practicada en el acto del juicio oral y los informes periciales obrantes en las actuaciones.

CUARTO

En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega la recurrente error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, infringiendo el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, al haber basado su fallo condenatorio en declaraciones totalmente contradictorias, obviando la prueba documental obrantes en la actuaciones y existiendo en definitiva falta de pruebas incriminatorias suficientes para desvirtuarlos.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma, recogido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, oralidad y publicidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el resultado fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente caso. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la Jurisprudencia, en numerosas sentencias, entre otras, la de 27 de septiembre de 1995, 24 de enero de 2000, 23 de mayo de 2002, 25 de febrero de 2003 y 21 de abril de 2004 y también el Tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2002 y 43/2005 .

Doctrina reiterada posteriormente en las más recientes SSTC de 23 de febrero y 9 de julio de 2009 y 17 de mayo y 29 de noviembre de 2010 .

Insistiéndose en todas ellas que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de modificar el criterio mantenido por el juzgador a quo.

En el supuesto concreto objeto de enjuiciamiento, la juzgadora de instancia ha analizado debida y suficientemente la prueba practicada en el acto del juicio oral, valoración que esta Sala comparte, no considerando que existan razones objetivas para dudar de la credibilidad de la declaración policial practicada en el plenario, bajo los principios de contradicción, igualdad, oralidad y publicidad, privilegio de la inmediación del que no ha gozado este Tribunal; así el agente de la Policía Nacional número NUM000 manifestó expresamente que vio al acusado vendiendo las prendas, al lado de una caja que las contenía y que las ofrecía a los usuarios del mercadillo; que se le intervinieron prendas en la mano, aunque no le vieron recibir dinero, añadiendo que las bolsas y las cajas que contenían las prendas de vestir eran de mala calidad, aunque tenían los logotipos de las marcas. Ciertamente el acusado ha negado en todo momento que se encontrase en el Mercadillo vendiendo las prendas que fueron decomisadas por los agentes policiales, y que él estaba vendiendo pulseras y collares; tales declaraciones han de ser valoradas a los solos efectos exculpatorios perfectamente legítimos y acordes con su derecho a no declarar contra sí mismo y a no decir verdad.

La prueba pericial realizada por la Brigada Provincial de Policía Científica, obrante en las actuaciones, a los folios 65 y ss. recoge como conclusión que "los elementos periciados... son falsificaciones de productos de marcas registradas", señalando anteriormente que "Es en la carencia de algunas medidas de seguridad en donde se observa de manera fehaciente la diferencia entre ambos tipos de productos. Aspectos como etiquetado, cosido, acabado y presentación de los elementos dubitados son aspectos valorados para la determinación del carácter de falsificación de éstos en relación a los que presentan los originales, aunque no son determinantes hasta el punto, según la consideración del perito, de discriminar sin género de dudas por un particular dicha falsificación".

Prueba pericial que pese a lo mantenido por la recurrente, sí ha sido tenido en cuenta por la Juzgadora al valorar la prueba realizada, tal como se refleja en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, considerando en base a ella que las prendas falsificadas pueden inducir a error en el consumidor.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, y considerando que no ha existido error en la valoración de los hechos que se han declarado probados, la Sala entiende que ha existido un error en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, pues a juicio de este Tribunal lo que no ha quedado acreditado y desde luego la Juzgadora no ha declarado probado, es que las prendas en cuestión, imitaciones desde luego de las originales, hayan inducido a error a los consumidores, pese a que "según la consideración del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR