SAP Málaga 103/2011, 21 de Febrero de 2011

PonenteRAFAEL LINARES ARANDA
ECLIES:APMA:2011:4410
Número de Recurso45/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución103/2011
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE Sr. D RAFAEL LINARES ARANDA

MAGISTRADA Sra. Doña AURORA SANTOS GARCIA DE LEON

MAGISTRADO Sr. D DIEGO ENRIQUE BUENO MEILAN

Nº Procedimiento: Rollo nº 45/2011

Procedimiento Origen: P.A. nº 89/2010

Origen: JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE MALAGA

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA nº 103/2011.

En Málaga, a veintiuno de febrero del dos mil once.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Silverman Montañez, en nombre y representación de D. Benito contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Málaga, con el nº 89/2010, constando debidamente acreditadas en autos las circunstancias personales de las partes. El Señor Magistrado Don RAFAEL LINARES ARANDA, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal en la que se recogen como probados los siguientes hechos:

".... Sobre las 12 horas del día 29 de febrero de dos mil ocho, Benito, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito contra la propiedad industrial en sentencia de dos de octubre de dos mil siete, firme el 16 de julio de dos mil ocho a sendas penas de seis meses de prisión y multa de seis meses, fue sorprendido por agentes de policía nacional, cuando en el mercadillo del Tívoli, ofrecía en venta 216 camisetas de las marcas Adidas, Puma y Nike que eras imitaciones de la originales de las marcas citadas y que distribuía sin licencia de las mismas. El importe de los perjuicios causados a Adidas asciende a 89,64 euros, a Puma en 85,07 y a Nike a 1287,06 euros. Adidas y Puma reclaman expresamente los perjuicios sufridos.

A los que correspondió el siguiente fallo: "... Que debo condenar y condeno a Benito como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de infracción de los derechos propiedad industrial sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo, y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros y a indemnizar a Adidas en 89,64 euros y a Puma en 85,07 euros, así como al pago de las costas procesales...."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el Procurador de los Tribunales Sr. Silverman Montañez, en nombre y representación de D. Benito . Admitido el recurso de apelación en ambos efectos por el Juzgado se remitieron los autos originales. El Ministerio Fiscal no formula escrito de alegaciones..

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida a excepción del párrafo " . El importe de los perjuicios causados a Adidas asciende a 89,64 euros, a Puma en 85,07 y a Nike a 1287,06 euros" que se suprime.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El primer motivo del recurso versa sobre un pretendido error en la valoración de las pruebas practicadas. Ya que no ha quedado probado que el acusado estuviera al frente del puesto y que existen numerosos errores del atestado, en las fechas, no habiéndose incorporado el acta de intervención de las prendas.

En el presente supuesto de autos, la fecha del 10 de enero como fecha de remisión ha de entenderse como error material en la confección del atestado, ya que se data el dia 3 marzo, y la actuación tuvo lugar el día 29 de febrero. Frente a la negativa del acusado de estar siquiera en el puesto se ha valorado la declaración de los agentes de Policía números NUM000 y NUM001 que afirman haberle identificado con el DNI, interviniéndole las prendas ya descritas. En la sentencia inacatada, el razonamiento jurídico evidenciado conduce de manera indubitada al convencimiento también en esta alzada de que el recurrente tenía a su disposición las citadas prendas. A lo anterior se añade que no existe la menor prueba de lo alegado por la apelante; y si, ciertamente, el acusado de haber perpetrado culpablemente una infracción penal goza de la afirmación interina (o presunción impropia) de inocencia, de ella no cabe colegir la exigencia de aceptación, como si se tratase de verdades apodícticas, de todas las manifestaciones de descargo hechas por el imputado.

SEGUNDO

Se alega indebida aplicación del precepto penal.

El Código Penal, en el artículo 274, tipifica de modo expreso y sin remisión a Ley alguna, la comercialización de productos con una marca registrada con infracción de los derechos de exclusividad que corresponden al titular de la misma. No se requiere en esta modalidad delictiva que el sujeto reproduzca, imite o modifique una marca, este ilícito penal únicamente exige que se pongan los productos en el comercio.

Los arts. 274 y 275 dan protección a quienes lo sean de algún signo distintivo mercantil (marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimiento o denominaciones de origen), igualmente protegido por la publicidad registral especial. La Ley 32/1988 ha sido sustituida por la 17/2001, de 7 diciembre 2001, tal como se declara en su Disposición Derogatoria; de manera que los reenvíos integradores que se hacen en el precepto aludido han de entenderse referidos a esta última norma.

Como indica la SAP Huelva núm. 43/2007 (Sección 1), de 8 marzo, Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Fernández Entralgo, expresamente citada por el recurrente, la tipificación de estas conductas atentatorias contra la propiedad industrial persigue una doble finalidad, a saber, proteger a los titulares del derecho frente a la competencia ilícita que representa el aprovechamiento de la confianza que suscita en el público el signo distintivo, en cuanto se considera como garantía de calidad y de fiabilidad de su oferta; y proteger asimismo a los consumidores que adquieren los productos o demandan los servicios precisamente por esas cualidades.Del mismo parecer es la Sentencia 275/2005, de 15 de marzo, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona . Además, y esto es importante destacarlo como recuerda la SAP Madrid, Sección 7ª, Sentencia de 3 Jul. 2008, rec. 61/2008, con arreglo a una interpretación conforme al artículo 3.1 del Código Civil estas infracciones responden también a la finalidad primaria de proteger al consumidor para que éste pueda llevar a cabo la elección del producto en términos de autentica libertad y, por consiguiente, sin ningún tipo de confusiones y equívocos que, en definitiva son fraudes y ocasionan graves daños al comercio y a su necesaria transparencia. Sin embargo la protección penal de la propiedad industrial que es muy positiva en cuanto favorece la libertad de elección del consumidor y estimula el esfuerzo empresarial, no puede llevarse a cabo más allá de lo que el Legislador ha fijado como presupuestos del delito -objetivos y subjetivos- de forma inequívoca.

Si los signos distintivos utilizados son similares a los originales -o aún los originales colocados en prendas no auténticas- pero otras circunstancias apreciables a la vista desmienten la autenticidad del producto -por ejemplo, la inferior calidad del objeto, el precio muy inferior al del producto original, la imitación burda de éste, la venta del mismo en cadenas o puntos de venta no habituales como pueden ser los mercadillos ambulantes, etc.-, y ese desmentido resulta apreciable por cualquier comprador que adquiere el producto, se habrá usado ilícitamente un signo distintivo, es cierto, pero no se habrá creado el riesgo objetivo de confusión, necesario para criminalizar la conducta.

En efecto, comprar en la calle y a los precios que allí se compra hace aparecer a los consumidores la idea única de que, aunque la mercancía ostente una determinada apariencia comercial, no están adquiriendo en...

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