SAP Málaga 17/2011, 20 de Enero de 2011

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2011:3265
Número de Recurso203/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2011
Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 17

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACION Nº 203/10

JUICIO Nº 654/06

En la ciudad de Málaga, a veinte de enero de dos mil once.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 654/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Carlos García Lahesa, en nombre y representación de DON Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de abril de 2008, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el DIRECCION000 contra DON Francisco y DOÑA Crescencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 10. 136 euros, de la que ya consignó 7828,29 euros, condenando asimismo a los demandados al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de enero de 2011, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Torremolinos, se alza el apelante DON Francisco alegando que ha existido un evidente error en la apreciación de la prueba, por cuanto un análisis de los autos y una adecuada valoración de la prueba conducen a una conclusión distinta a la alcanzada por la Juzgadora a quo.

Y concreta su motivo de impugnación afirmando que la cuestión objeto del litigio se ciñe exclusivamente a determinar si se adeudan las cantidades reclamadas en concepto de cuotas ordinarias de comunidad relativas a los períodos de 21 semestre de 2001 y 2º semestre de 2002, con sus correspondientes recargos. Y así con relación al último período, mantiene que aportó, como prueba documental, recibo de la Comunidad expedido por la propia Comunidad de Propietarios DIRECCION000, relativo a ese período, Concepto Fondo Ordinario, Importe 1.484,37 euros, y en el que consta la reseña Pagado Efectivo 15/07/2002. Y por lo que respecta al período 2º semestre de 2001, afirma que igualmente se ha acreditado documentalmente el pago de la cuota de comunidad correspondiente, consistente en cheque bancario a la actora de fecha 6 de agosto de 2001.

Por su parte la Comunidad demandante, en su escrito de oposición al recurso de apelación, denuncia con carácter previo que el recurso interpuesto infringe lo dispuesto en el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el apelante ni ha abonado ni ha consignado judicialmente el importe de gastos de comunidad reclamadas.

SEGUNDO

El artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone literalmente: " En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación sí, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria".

En el presente supuesto la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, formuló procedimiento monitorio contra DON Francisco y DOÑA Crescencia, por la que pretendía la condena de los demandados al pago de la suma de 10.136 euros, en concepto de cuotas impagadas de contribución a los gastos comunes del edificio, en los términos resultantes de la certificación de la liquidación de la deuda expedida por el Secretario- Administrador de la Comunidad con el Visto Bueno del Presidente.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y condena a los demandados al abono de la cantidad de 10.136 euros, de la que ya consignaron la suma de 7.828,29 euros, así como al abono de las costas del procedimiento.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta misma Sala en su reciente sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010, cuando afirmaba que "..... la sentencia de la AP de Madrid en S. de 16 de octubre

de 2000, a cuyo tenor " el artículo 24.1 Constitución Española reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, entre cuyos derechos prestacionales se comprende el de acceso a los recursos previstos por la Ley ( Sentencias del Tribunal Constitucional 26/1983, 90/1983, 157/1989, 218/1989, 115/1990 y 177/1991, entre otras). No obstante, el ejercicio del derecho a los recursos se encuentra subordinado a la observancia de una serie de presupuestos y requisitos cuyo incumplimiento comporta, en cada caso, distintas consecuencias. Al margen de los defectuosamente interpuestos o formalizados, que deben ser admitidos previa subsanación de las correspondientes faltas,con base en el principio "pro actione" ( Sentencias del Tribunal Constitucional 57/1984, 162/1986, 206/1987, entre otras), la satisfacción por parte de los órganos jurisdiccionales del derecho a la tutela judicial efectiva en vía de recurso exige determinar los límites de la actuación judicial en relación con la pretensión impugnatoria.....De acuerdo con los principios generales que

derivan de la Jurisprudencia Constitucional, evidenciado paladinamente que...

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