SAP Madrid 136/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2015:4095
Número de Recurso500/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución136/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, 914933866 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0108680

Recurso de Apelación 500/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 18/2012

APELANTES Y DEMANDANTES: D. Sergio y SIGNO CLAVE 6, S.L.

PROCURADOR Dña. MARTA SILLERO GARCIA

APELADO Y DEMANDADA: BARCLAYS BANK SA

PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 136/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 18/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de SIGNO CLAVE 6, S.L. y D./ Dña. Sergio apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARTA SILLERO GARCIA contra BARCLAYS BANK SA apelado - demandado, representado por la Procurador D. ADELA CANO LANTERO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/03/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/03/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Marta Sillero García en nombre y representación de D. Sergio y Signo Clave 6 S.L. contra Barclays Bank S.A.; todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada de 21 de marzo de 2013, dictada en el juicio ordinario nº 18/2012, del Juzgado de 1ª instancia nº 55 de Madrid, desestimatoria de la demanda, y que obra a los folios 894 a 900 de autos, en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

El 21 de marzo de 2007 D. Sergio, suscribió para sí, y en nombre y representación de la sociedad administrada por él: SIGNO CLAVE 6, S.L., la adquisición de dos unidades del producto financiero Bono Autocancelable Sector Financiero III, a la entidad bancaria Barklays Bank, S.A., por un importe de cien mil euros, cada una. Las características del citado producto constan incorporadas al documento de fecha de 3 de mayo de 2007, a los folios 57 y 58 de autos, dentro del documento nº 5 de los adjuntos a la demanda, determinando el "dies a quo" del plazo de caducidad según más tarde expondremos. Los rendimientos negativos de dicho producto fueron conocidos por la parte actora, según su versión, en el mes de diciembre de 2008, cuando se le facilitó el valor de referencia de las acciones de los Bancos de Santander, Popular y BNP Paribas, según se deduce del escrito de alegaciones a la CNMV de 8 de abril de 2009, folios 86 a 88 de autos, siendo precedido del documento de "Términos y Condiciones Finales" de 19 de noviembre de 2008, folios 34 y 35, dentro del documento nº 3 de los adjuntos a la demanda, que difiere del otro documento antes mencionado con idéntica denominación y contenido impreso semejante, pero con fecha de 3 de mayo de 2007, a los folios 57 y 58 de autos, dentro del documento nº 5 de los adjuntos a la demanda. La única diferencia consiste, aparte de la fecha respectiva, en el ajuste del valor de la acción del Banco de Santander, que varió después de la ampliación de capital de 13 de noviembre de 2008, cambiando de 13,21 #, a 12,32 #. La fecha última de vencimiento y pago estaba prevista el 30 de abril de 2010. La demanda fue presentada el 30 de diciembre de 2011.

En la sentencia recurrida de 21 de marzo de 2013, dictada en el juicio ordinario nº 18/2012, del Juzgado de 1ª instancia nº 55 de Madrid, se absolvió a la entidad bancaria Barklays Bank, S.A., porque se consideró en el fundamento jurídico primero que la acción de nulidad estaba caducada, por haber transcurrido más de cuatro años entre la fecha inicial de 3 de mayo de 2007, en que la parte actora tomó cabal conocimiento del producto, y la fecha de presentación de la demanda de 30 de diciembre de 2011. Además, la acción resarcitoria por supuesto incumplimiento contractual fue desestimada, según las razones expuestas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, cuyo resumen es que la parte actora esperó hasta noviembre de 2008 para intentar resolver el contrato, cuando ya conocía cabalmente el riesgo que asumía en el mes de mayo de 2007, antes del cambio de cotización de las acciones del Banco de Santander, sin que adoptara ninguna medida.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se alza, la actora apelante, que insiste en su recurso en que debe estimarse su demanda porque no hubo caducidad y las supuestas irregularidades que concurrieron en la contratación del bono viciaron el consentimiento de la actora, por insuficiente e incompleta información sobre las características del producto, y en que fue inapropiado el asesoramiento que se recibió de la entidad demandada, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba porque la Juzgadora de instancia debió estimar la demanda formulada por cuanto no hubo caducidad de la acción, y existió culpa del Banco por información o/y asesoramiento deficiente. La parte demandada, que es la entidad bancaria Barklays Bank, S.A., se opuso al recurso formulado de contrario, defendiendo la corrección jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO

Desde la perspectiva del primer motivo del recurso de apelación, la supuesta inexistencia de caducidad, hemos de aplicar la más reciente doctrina del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, porque: "No puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del supuesto error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error . Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº: 769/2014, de 12/01/2015, Recurso nº: 2290 / 2012". En este caso debe situarse el inicio de dicho evento a partir del 3 de mayo de 2007, cuando consta fechado el primer documento, por orden cronológico, de los aportados con la demanda de "Términos y Condiciones Finales". El ejercicio de la acción de anulabilidad del negocio jurídico es objeto del plazo de caducidad de cuatro años, conforme a lo expresamente establecido por el artículo 1301 del Código Civil, que, respecto al consentimiento viciado por error, tiene como término inicial del cómputo, conforme a la referida Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº: 769/2014, de 12/01/2015, Recurso nº: 2290/2012 : " El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error ". En consecuencia, debe ser confirmado el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, porque se ajusta a dicha doctrina jurisprudencial, y cuando se interpuso la demanda el 30 de diciembre de 2011, ya había transcurrido completo el plazo de caducidad, cuyo día inicial era el 3 de mayo de 2007.

CUARTO

La actora apelante insiste en su recurso, por lo que respecta al suplico subsidiario de la demanda en que las supuestas irregularidades que concurrieron en la contratación del bono viciaron el consentimiento de la actora y en que fue inapropiado el asesoramiento que se recibió de la entidad demandada. Estas alegaciones han sido atendidas en casos precedentes mediante la doctrina que aplica la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, en sentencia de 16-12-2011, nº 31/2012, rec. 622/2011, cuyos razonamientos hemos de adaptar al presente supuesto del modo siguiente: No acepta esta sección 25ª, "que si se analizan los motivos en que se basa la actora para afirmar que, por falta de la información exigible, concurrió un error en la contratación que condujo a una representación falsa de la realidad que era objeto de contratación", porque aquí nos encontramos que no se trata de una persona inexperta en materia de inversiones la parte demandante, puesto que sólo en el caso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR