SAP Madrid 55/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
ECLIES:APM:2015:3764
Número de Recurso565/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución55/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0203892

Recurso de Apelación 565/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 852/2013

APELANTE: BANKIA, SA

PROCURADOR : D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO

APELADO: Dña. Soledad

PROCURADOR : Dña. MARÍA EUGENIA GARCÍA MONTERO

SENTENCIA Nº 55

PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 852/13, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 565/14, en el que han sido partes, como apelante BANKIA SA, que estuvo representada por el Procurador Sr. Fernández Castro; y como apelada Dª Soledad, representada por la Procuradora Sra. García Montero.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2014 el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda promovida por el Procurador Dª Eugenia García Montero en nombre y representación de Dª Soledad contra Bankia S.A. representada por el Procurador D. José Manuel Fernández, debo declarar y declaro la anulabilidad por dolo y/error de la orden de suscripción de 400 participaciones preferentes Serie II por un nominal de 40.000 euros de 29 de mayo de 2009 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a la restitución del importe nominal con sus intereses menos los rendimientos percibidos.

La nulidad vicio acordada conlleva por efecto cascada la nulidad del canje impuesto por la entidad demandada a finales de mayo de 2013 con la consiguiente obligación de devolver el actor las acciones canjeadas.

En todo caso, estimada la demanda las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 29 de septiembre de 2014, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 24 de febrero de 2015, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia acoge la demanda en su día interpuesta aceptando

la tesis que sostiene al respecto la parte actora; falta de información suficiente y correcta en la operación de suscripción de participaciones preferentes, falta de ajuste al perfil del cliente, y actuación, en su propio interés, de la entidad financiera. En este mismo sentido la sentencia recurrida analiza precisamente esos tres elementos; perfil del cliente que contrata las preferentes; información suministrada por la entidad bancaria; y por último el posible conflicto de intereses en la actuación de esta última. Ante la conclusión a la que llega la sentencia dictada, se alza en apelación la parte demandada alegando como motivo de su recurso la excepción de caducidad de la acción ejercitada, y el error en la valoración de la prueba con infracción los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, al declarar o apreciar la existencia de error en el consentimiento prestado por el cliente.

SEGUNDO

En orden a la aducida excepción de caducidad de la acción ejercitada, tal y como razona la resolución recurrida, (fundamento jurídico 1º), tanto si esa acción se califica como acción de nulidad radical, que la jurisprudencia entiende como no sometida a plazo de prescripción, o bien se trate de una acción de anulabilidad, a la que se aplicaba el plazo de caducidad de cuatro años, en el caso analizado es claro que se trata de un contrato de tracto sucesivo que despliega sus defectos de manera continua, con liquidaciones periódicas y plazo perpetuo. Así el contrato no se puede entender consumado en la fecha de la suscripción de la orden de adquisición de participaciones preferentes, siendo ésta la fecha en la que el contrato comienza a producir sus efectos, que en el momento de interposición de la demanda no habrían transcurrido plenamente. En este sentido se pronuncia la jurisprudencia, STS de 12 de enero de 2015, destacando que "de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...]

En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que «la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes».

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ). Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : «Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó"».

El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad.

Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Toledo 250/2015, 18 de Noviembre de 2015
    • España
    • 18 Noviembre 2015
    ...de los actos propios "en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia". Como dice la SAP de Madrid de 27 de febrero de 2015, el hecho de haber adquirido participaciones preferentes en años anteriores, percibiendo rendimientos, no permitía a la señora......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR