SAP Madrid 69/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2015:3707
Número de Recurso725/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución69/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, 914933893/28 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2014/0000648

Recurso de Apelación 725/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares

Autos de Juicio Verbal 69/2014

APELANTE: DOS Y DOS CINCO SEVILLA S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

APELADO: D./Dña. Luis Enrique

PROCURADOR D./Dña. MARIA VICTORIA PATO CALLEJA

.

SENTENCIA

ILMO SR. MAGISTRADO ÚNICO: D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 69/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en los que aparece como parte apelante DOS Y CINCO SEVILLA S.L, representada por la Procuradora DA. PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, y defendida por el Letrado D. ROBERTO BROWN LIROLA, y como parte apelada D. Luis Enrique, representado por la Procuradora DA. MARÍA VICTORIA PATO CALLEJA y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ GÓMEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/07/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 16/07/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Delmas Lirola en nombre y representación de DOS Y CINCO SEVILLA S.L., contra DON Luis Enrique, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos instados en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante DOS Y CINCO SEVILLA S.L., al que se opuso la apelada-demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia se acordó señalar para el 10 de marzo de 2015 para el examen del recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada que ha de verse alterada por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Síntesis de la sentencia

    En la sentencia de fecha 16-07-2014 se desestima la demanda en su integridad al estimar la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, considerando la juzgadora que el dies a quo coincide con la fecha de la causación de los daños en el mes de mayo de 2011, pues desde esa fecha ya existían los daños según las argumentaciones de la demanda, y el burofax interrumpiendo prescripción de fecha 20 de noviembre de 2011 en el acuse de recibo se recoge que no ha sido entregado por dirección incorrecta, y la siguiente reclamación extrajudicial se efectuó mediante correo electrónico de fecha 9 de julio de 2012. Al estimar la excepción de prescripción, en la Sentencia no se entra a valorar el fondo del asunto.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Error en la valoración probatoria. Aplicación errónea de los artículos 1968, 1973 y 1974 del Código Civil .

    La prescripción extintiva es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercido del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 2003, Recurso 4061/1997 ). El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual es de un año, desde que lo supo el agraviado, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1968 del Código. Civil .

    El Tribunal Supremo ha matizado la regla del artículo 1968.2 del Código Civil en el caso de que los daños hayan sido causados por comportamientos continuados permanentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 6 de mayo de 1985, 17 de marzo de 1986 y 24 de junio de 1996, entre otras) y "... ha exigido para el inicio del plazo una verificación total de los daños producidos, al entender que, sólo con ella, el perjudicado está en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y de cifrar el importe de las indemnizaciones que puede reclamar por concurrir una "situación, jurídica de aptitud plena para el ejercicio de las acciones", según la expresión utilizada por la STS de 21 de abril de 1986 ...". En este mismo sentido, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 2008 . De igual manera, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 2003 . Por último, dejamos citada la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de Mayo de 2004, que resuelve sobre un asunto idéntico.

    En el caso que nos ocupa nos encontramos con unos daños por agua continuados en el local destinado a masajes y meditación, cuyo origen se encontraba en la tubería de desagüe de la vivienda propiedad del demandado que se localizaba justo encima del local donde explota mi mandante su negocio. Por la propia naturaleza de los daños, éstos son continuados ya que hasta que no se reparara el origen, los daños del local donde explota su negocio mi mandante iban en progresivo aumento y cada día con más motivo se encontraba inoperativa la sala de masajes que hubo de ser cerrada por los daños causados y, lógicamente, hasta el momento en el que no se reparara el origen de los daños, éstos no iban a cesar y no se podía restablecer el servicio de la sala de masajes y, consecuentemente, no se podían cuantificar las pérdidas causadas en el negocio que motivaron la interposición de la demanda. Por tanto, el dies a quo de la prescripción hay que fijarlo en Diciembre de 2011, que tiene que tomarse como la fecha del definitivo resultado puesto que es la fecha en la que el origen de los daños fue reparado, y un mes más tarde, tras confirmarse la correcta reparación del origen del daño, fueron reparados los daños del local donde explota mi mandante su negocio, por ello es la fecha de la reparación del origen del daño la que se debe tener en cuenta a los efectos del inicio del cómputo de la prescripción. De esta manera, un mes más tarde se repararon los daños de la sala de masajes, ésta comenzó a estar operativa y es en ese momento cuando se pudo cuantificar la pérdida de beneficios que sufrió mi mandante.

    Por contra, es erróneo tomar la fecha del inicio del cómputo de la prescripción en Mayo de 2011, como así hace la juzgadora a quo, que coincide con la aparición de los primeros daños y es la fecha en la que se cerró una de las salas de masaje, por cuanto en esa fecha era imposible anticipar acontecimientos con respecto a la fecha que los daños iban a ser reparados, respecto de la operatividad de la sala de masajes y, por tanto la cuantificación de la pérdida de beneficio o lucro cesante causado. Dicho en otras palabras, unos daños por filtraciones de agua que se causan en el día de hoy, que son continuos y obligan a cerrar una parte de un negocio que es fundamental para la buena marcha del mismo, no se puede tomar hoy como la fecha del dies a quo ya que se desconoce cuándo se va a reparar el origen, cuándo se van a reparar los daños causados, la fecha en la que la parte del negocio va a comenzar a estar operativa y la pérdida de ingresos y, a su vez, el beneficio que esta circunstancia ocasiona.

    Asimismo, nos encontramos además en una situación que en cuanto al inicio del cómputo de la prescripción puede ser perfectamente comparable a la responsabilidad extracontractual que surge de la causación de lesiones imprudentes derivadas de accidentes de circulación cuyo cómputo se inicia una vez el lesionado ha alcanzado la sanidad de sus lesiones, porque es en ese momento cuando el agraviado conoce el alcance de las lesiones y no la fecha de la causación de las mismas, dado que se desconoce su evolución y cuándo se va a alcanzar la sanidad. En este caso, no se podía conocer la pérdida de beneficio en tanto en cuanto los daños no fueron completamente reparados y la sala en cuestión estuviese operativa.

    No obstante lo anterior, dispone el artículo 1973 del Código Civil que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial al acreedor...". Con base en este artículo, la acción que se ejercita nunca podría haber prescrito porque en el presente caso han concurrido otras circunstancias, es decir, se interrumpió la prescripción por reclamación tanto extrajudicial como judicial. En primer término, las conversaciones mantenidas entre mi mandante y el hoy demandado han sido numerosas (tanto verbales como correos electrónicos que se encuentran unidos a los autos) tendentes a resolver la situación de forma extrajudicial. De hecho, aun considerando que el inicio del cómputo de la prescripción fuera la primera fecha de la causación de los daños en Mayo de 2011, se habría visto interrumpida por el pago a cuenta efectuado por el demandado el 28 de octubre...

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