SAP Madrid 222/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteJUAN JOSE TOSCANO TINOCO
ECLIES:APM:2015:3619
Número de Recurso1536/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución222/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

S 914934565

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

Procedimiento Abreviado 1536/14

Procedimiento de origen: Abreviado 1098/14

Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid

SENTENCIA N º 222/15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En Madrid, a 23 de marzo de 2015

Vista en juicio oral y público ante la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, P.A. nº 1536/14, procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública contra Luis Pedro mayor de edad, de nacionalidad española, y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 1 de agosto de 2013 y Adolfo, mayor de edad, de nacionalidad peruana, y sin antecedentes, privado de libertad por esta causa desde el 1 de noviembre de 2013; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª y dichos acusados, representados, respectivamente por los Procuradores D. Mariano Cristóbal López y Dª Ángela María Rodríguez Martínez y defendidos por los Letrados Dª María Teresa Quintana Drake y D. Víctor Zafra Rapado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 y 369, del Código Penal, del que debían responder en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los acusados, Luis Pedro y Adolfo, para quienes solicitó la imposición de las penas de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500.000 euros, así como las costas por mitad.

SEGUNDO

La defensa de los acusado, en el mismo trámite, interesó el dictado de sentencia absolutoria por estimación de las cuestiones previas plateadas.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que en fecha no determinada, y, en todo caso, anterior al 26 de junio de 2013, Luis Pedro

Y Adolfo, actuando de común acuerdo, tomaron contacto con Eva María, con la finalidad de que la misma realizara un viaje a Perú a fin de transportar sustancia estupefaciente con destino a España. Luis Pedro gestionó la adquisición del billete de avión para Eva María . El día 27 de junio de 2013 sobre las 20,45, Adolfo

, acompañado de Eva María, a la altura de la calle General Margallo de Madrid(cerca de la confluencia con la calle Bravo Murillo) se introdujo en el vehículo Citröen Xsara Picasso con matrícula ....-ZMG, propiedad de Luis Pedro y conducido por una tercera persona no identificada, acompañando a Eva María al aeropuerto de Madrid-Barajas, tomando un avió de la compañía Air Europa con destino a Perú.

SEGUNDO

El día 5 de julio de 2013ª las 5,00 horas Eva María fue interceptada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en la Sala de Llegadas de la Terminal 1 del aeropuerto de Madrid Barajas, procedente de Lima. Llevaba consigo una maleta tipo troley en el interior de la cual se encontraron 20 paquetes, 6 envoltorios de forma cilíndrica, 3 envoltorios en forma de tableta y 2 envases que contenían un total de 6.653,2 gramos de cocaína bruta, con una pureza de entre el 82,6 y el 70,8%, equivalente a 5.275,92 gramos de cocaína pura. Esta sustancia habría alcanzado un valor, en venta al por mayor, de 288.537,99 euros. Luis Pedro acudió al aeropuerto para recoger a Eva María y recibir la droga transportada, lo que no pudo tener lugar como consecuencia de la detención de Eva María .

Como consecuencia de estos hechos Eva María fue condenada por sentencia de fecha 15.10.13 dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid como autora responsable de un delito contra la salud pública a la pena de 6 años y 1 día de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 288.537,99 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las defensas plantean como cuestión previa la nulidad de los autos de fecha 11 de junio de

2013 y 11 de julio de 2013 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº4 de Getafe en sus Diligencias Previas 1144/13. Dicha nulidad la funda en que con los mismos se vulnera el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, en este caso, telefónicas. Ello se debería a que el oficio policial precedente no es más que una mera actuación policial prospectiva. Así mismo, los autos impugnados no expresan el necesario control judicial de la investigación y la motivación necesaria de las resoluciones que suponen injerencia en los derechos fundamentales.

El análisis de la cuestión previa exige una breve exposición del curso del procedimiento a fin de contextualizar el dictado de los autos cuya validez se cuestiona.

La línea de defensa se dirige a declarar ilegítimo el origen de los indicios que dan lugar a la persecución del delito contra la salud pública que aquí es objeto de acusación (razón por la que se combate el auto de fecha 11 de junio de 2013 dictado en las Diligencias Previas 1144/13) y, subsidiariamente, a que se invalide la extensión de la investigación al delito contra la salud pública. Ambas resoluciones se dictan en el seno de las Diligencias Previas 1144/13 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getafe. En dicho procedimiento, tras investigarse los hechos que constituían su objeto inicial, se dictó auto de fecha 29 de enero de 2014, por el que se acordaba la inhibición de la causa a los Juzgados de Instrucción de Madrid. Tras plantearse cuestión de competencia entre dicho Juzgado y el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid (que había conocido de la instrucción del procedimiento contra Eva María, por el delito contra la salud pública cometido el 13 de julio de 2013 y respecto del cual se dictó sentencia condenatoria por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 15 de octubre de 2013), la Sección 1 ª de esta Audiencia Provincial dictó auto de fecha 16 de junio de 2014(folios 99 a 101) declarando la improcedencia de plantear cuestión de competencia, debiéndose, en su lugar, deducir testimonio para la investigación del presunto delito contra la salud pública cometido por los aquí acusados, Luis Pedro y Adolfo, relacionado con aquel por el que ya se había condenado a Eva María

. En cumplimiento de dicho auto, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getafe remitió testimonio de sus Diligencias Previas 1144/13 y el Juzgado de Instrucción 19, tras recibirlas, tramitó las Diligencias Previas 1098/14. Por tanto, en la presente causa, consta testimonio no ya de los citados autos cuya nulidad se pretende por la defensa, sino de todas las actuaciones previas y posteriores a su dictado.

Lo anterior tiene relevancia, en cuanto que planteada la nulidad, podemos resolver con plenitud de conocimiento sobre lo interesado, pues se da cumplimiento al criterio sentado por el Tribunal Supremo en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 26 de mayo de 2009 al señalar "cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada". El Ministerio Fiscal, como parte acusadora, defiende la legalidad de dichos autos, por existir control judicial de la investigación, remitiéndose a los testimonios obrantes en autos de las actuaciones.

Auto de intervención telefónica de fecha 11 de junio de 2011 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getafe (folios 142 a 144)

Las Diligencias Previas 1144/13 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getafe se incoaron como consecuencia de un delito de robo con violencia e intimidación ocurrido el 30 de mayo de 2013 en una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Getafe y del que fueron víctimas Luciano y su hijo Pascual . Como quiera que en el curso de dicho robo se sustrajo un teléfono móvil, la unidad policial actuante solicitó la intervención del terminal sustraído, a través del número de IMEI asociado. Es como consecuencia de ello, se dicta auto de fecha 11 de junio de 2013, por el que se acuerda la intervención del terminal telefónico ORANGE DAYTONA asociado al número de IMEI NUM001 (folios 142 a 144).

En el oficio presentado el 10 de junio de 2013(folios 134 vuelto a 141) se dan razón de los hechos y de la sustracción del terminal, del que el día 31 de mayo de 2013, el siguiente al robo, aporta su titular, Luciano, el número de IMEI. En vista del resultado de la investigación, en tal momento, se consideró necesario por la unidad actuante intervenir el citado terminal, pues no existían otros vestigios relevantes en orden a la investigación de los autores, no existían cámaras en el entorno que permitieran una eventual identificación. No puede afirmarse que en esta solicitud no se contara con indicios suficientes para intervenir el terminal telefónico, o que no se hubieran agotado medios alternativos, como sugiere la defensa. El atestado es claro en el sentido de que no había otros indicios u otras fuentes de investigación a las que acudir en ese momento antes que la propia intervención telefónica. Y, en vista de las circunstancias, era dudoso que existieran más allá del parecer policial.

Tras la presentación de esta...

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