SAP Madrid 103/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2015:3461
Número de Recurso787/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución103/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2013/0002969

Recurso de Apelación 787/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Arganda del Rey

Autos de Juicio Verbal 376/2013

APELANTE: D./Dña. Isidoro

PROCURADOR D./Dña. ALFONSO MARIA RODRIGUEZ GARCIA

APELADO: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAñA

PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria .

SENTENCIA Nº 103/2015

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

El Magistrado D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 376/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Arganda del Rey a instancia de D./Dña. Isidoro apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ALFONSO MARIA RODRIGUEZ GARCIA y defendido por Letrado, contra COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAñA apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/09/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado el ILMO. SR.D. . ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

I. Primera Instancia (1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Arganda del Rey (Madrid) la representación procesal de la entidad mercantil «Cofidis Hispania EFC, SA» formulaba petición inicial de proceso monitorio frente a don Isidoro interesando que este último fuese requerido de pago de la cantidad de cinco mil diecinueve euros con treinta y cuatro céntimos (5.019,34 euros) de principal, así como «.. .intereses legales, costas de este proceso y demás gastos judiciales que se devenguen. ..».

(2) Turnado el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Arganda del Rey (Madrid) este órgano acordó por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2010 la admisión a trámite de la petición y la práctica de las diligencias interesadas.

(3) La representación procesal de don Isidoro evacuó oposición al requerimiento. Continuado el proceso por los trámites del procedimiento verbal y celebrada la vista, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Arganda del Rey dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2014 en la que resolvió «.. . FALLO: Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Kozak Cino, en representación de COFIDIS HISPANIA EFC S.A., y en consecuencia debo condenar a Isidoro al pago a la actora de cinco mil diecinueve con treinta y cuatro euros (5.019,34 euros). Dicha cantidad devengará el interés moratorio pactado desde el 25 de septiembre de 2012 y el procesal desde el dictado de la presente resolución, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento ».

SEGUNDO

II. Segunda instancia

(1) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de don Isidoro mediante recurso de apelación fundado en las alegaciones que introducía con las fórmulas siguientes: « Primera.-Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 7 b) de la Ley de Condiciones Generales de la contratación y de la Directiva 93/13 y vulneración del art. 24 de la Constitución »; « Segunda.-Infracción del art. 83 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios al no anularse los intereses de demora »; y, « Tercera.- Infracción del art. 83 Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y del art. 1288 del Código Civil y la Directiva 93/13 al no declararse nulas las cláusulas 5.ª y 6.ª de contrato » Y terminaba solicitando «... 1) Que estime el presente recurso y dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se acuerde la desestimación íntegra de la demanda más costas en ambas instancias. 2) ALTERNATIVAMENTE se interesa la estimación parcial del recurso debiéndose acordar que: -No se apliquen las cláusulas quinta y sexta del contrato y se descuenten los intereses remuneratorios por abusivos, fijándose la cantidad a pagar por mi representado en 1.827,40; - Que no se apliquen los intereses moratorios. Más costas .

(2) La representación procesal de la entidad «Cofidis EFC, SA» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Primera alegación : « Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 7 b) de la Ley de Condiciones Generales de la contratación y de la Directiva 93/13 y vulneración del art. 24 de la Constitución »

Afirma la parte recurrente «el carácter ilegible de la letra del contrato», y que en atención a su pequeño tamaño no puede distinguirse no obstante lo cual matiza «en la copia que tiene esta representación» «que es una fotocopia y quizá la calidad sea menor». Sin desconocer que el ejemplar obrante en los autos tampoco es un «original» sino una reproducción fotostática de muy escasa calidad, no cabe reputarla «ilegible», ya que sin desconocer que presenta un tipo de letra excesivamente reducido no impide ni dificulta en extremo la lectura y la comprensión del texto. Sobre no indicarse por la parte recurrente en qué modo el contrato por su forma o apariencia produce la alegada vulneración del art. 24 de la Constitución, debiendo ser recordado que en las relaciones «inter privatos» no cabe afirmar la vulneración del derecho a la efectividad de la tutela jurisdiccional, que sólo obedece, en su caso, a las actuaciones desenvueltas por los órganos jurisdiccionales.

TERCERO

Segunda alegación : « Infracción del art. 83 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios al no anularse los intereses de demora » Atribuye la recurrente a la sentencia de primer grado un contenido que realmente no tiene, aun cuando efectivamente se advierte en la misma una clara incoherencia o inconsecuencia interna.

A propósito de la denominada «incongruencia interna» debe indicarse que en rigor, como sostiene la mejor doctrina procesalista, la genuina -y acaso única propia- incongruencia es la que se manifiesta como falta de adecuación o de correlación entre dos términos comparativos: lo pedido por las partes y lo concedido en la resolución definitiva. No obstante, acaso por una especial fuerza expresiva del término, y con significación más próxima a su sentido vulgar que al jurídico tradicional, ha encontrado fortuna la utilización de esta voz para referirse a una suerte de falta de correspondencia lógica o bien de los distintos razonamientos jurídicos de la resolución entre sí o a éstos, o sólo a una parte de ellos, y la parte dispositiva de la resolución de que se trate. Esta acepción se corresponde, más que con la noción de «incongruencia» con una deficiente «motivación» ( STC, Sala Primera, 127/2008, de 27 de octubre [RA 4640-2003]). Por citar sólo las más recientes, v. gr., la STS, Sala Primera, de 14 de septiembre de 2011 (RC 2272/2007; Pte.: Exmo. Sr. O'Callaghan Muñoz, X.; ROJ: STS 6118/2011 ) ha establecido que: «.. . Distinto es el caso que aquí se plantea, que es un tipo también de incongruencia que se diferencia de las anteriores en que afecta a las pretensiones de las partes pero en el sentido de que acoge una de ellas en el desarrollo de la sentencia, es decir, en los fundamentos de derecho y la rechaza en el fallo: lo cual, ciertamente, no tiene sentido jurídico ni cumple con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido la jurisprudencia. Así, la sentencia de 23 de febrero de 2000 dice así:"El concepto de congruencia, que exige el citado artículo, implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo, como es el caso presente en que se absuelve a una codemandada y se mantiene la medida cautelar relativa a asegurar la eficacia de la sentencia que pueda resultar condenatoria (pero que no lo ha sido en el caso presente)". Y añade la de 15 de febrero de 2005, recogiendo jurisprudencia anterior:"Como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996, permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003, según la cual "la incongruencia interna pude tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno...

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