SAP Madrid 177/2011, 22 de Febrero de 2011
Ponente | SUSANA POLO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2011:19596 |
Número de Recurso | 15/2011 |
Procedimiento | APELACION JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 177/2011 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª |
SENTENCIA: 00177/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección VIGÉSIMOSEXTA
Rollo: 15/2011 RJ
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 DE VALDEMORO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 274/2009
SENTENCIA Nº 177/11
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil once.
VISTO por DÑA. SUSANA POLO GARCÍA, Magistrada de esta Sección Vigésimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente recurso de apelación nº 15/11 RJ contra sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valdemoro, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 274/009, interpuesto por Edurne .
Por la Magistrada del Juzgado nº 3 de Valdemoro, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2010, cuyos hechos probados son los siguientes: "Se declara probado que el día 4 de septiembre de 2009, la denunciante Edurne interpuso denuncia contra Cirilo
, alegando sufrir hechos vejatorios hacia su persona, sin que haya quedado acreditado que se haya cometido vejación alguna hacia su persona.
Y cuyo fallo establece: "Que debo absolver y absuelvo a D. Cirilo de la falta de la que venía siendo denunciado, declarando de oficio las costas procesales."
Notificada la sentencia a las partes personadas, por Edurne se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado a las demás partes personadas por el plazo de 10 días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, presentando el Ministerio Fiscal y la representación de Cirilo, escrito de impugnación, y transcurrido el mismo se remitió la causa a este Tribunal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial, a la Magistrada que firma la presente sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
Se alega por la recurrente vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, por indefensión, ante la denegación de la prueba testifical solicitada para que se practicase en el juicio oral, así como infracción del artículo 120 del citado texto legal, por falta de motivación de la resolución recurrida, interesando la nulidad del juicio y que de nuevo se celebre el mismo, o que se dicte nueva resolución respetando las nuevas exigencias constitucionales de motivación.
La ahora apelante, debidamente citada, compareció en el acto del juicio de faltas y, tras darse cuenta por el Sr. Secretario del contenido de la denuncia y oírse en declaración a la misma sobre los hechos imputados, no formuló denuncia alguna de vicio de procedimiento con merma de su derecho fundamental de defensa, sin aportar mayor prueba, ni siquiera manifestar al Juez de Instrucción su intención de hacerlo, o de la necesidad de que las testigos que ahora propone, hubieran comparecido, y que fuera necesaria su declaración, o no habiéndolo hecho, por algún motivo de imposibilidad, solicitase la suspensión del juicio oral. Por ello, la ausencia de otra prueba de cargo, que ha motivado la absolución del denunciado, sólo es imputable a su inactividad procesal, ya que fue citada, tal y como consta en la causa, haciéndole saber debe comparecer "debiendo aportar los medios de prueba de que disponga e intente valerse". El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 16 de julio de 2001, nos recuerda su consolidada doctrina sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes que reconoce el artículo 24.2, derecho que es inseparable del derecho mismo de defensa ( SSTC 169/1996, de 15 de enero ; 73/2000, de 26 de marzo ).
De entre las líneas principales de esta doctrina, en lo...
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