SAP León 22/2011, 7 de Febrero de 2011

PonenteJESUS ANGEL SALVADOR SANTOS FERNANDEZ
ECLIES:APLE:2011:1592
Número de Recurso302/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2011
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00022/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 302/08

Autos Juicio Ordinario nº 790/07

Juzgado de 1ª Instancia nº.8 de León

S E N T E N C I A Nº. 22/11

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado -suplente

En León, a siete de Febrero de dos mil once.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Andrés, en representación de la menor Cristina, representados por el Procurador D. Francisco Sarmiento Ramos, dirigida por la Letrada Dª Encina Muñoz-Merino Muñoz; como apelada la entidad ALIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Lourdes Díez Lago, dirigida por el Letrado D. Joaquín Tejedor Nistal. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 8 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Francisco Sarmiento Ramos, en nombre y representación de Andrés, quien a su vez actúa en representación legal de Cristina, contra Allianz, a quien absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena del actor al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 6/10/10 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 13/12/10 para deliberación. TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de parte demandante interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento, en cuya virtud, y por cuantas razones expone, pretende combatir en esta alzada el pronunciamiento de la resolución impugnada íntegramente desestimatorio de la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda al amparo del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil y, subsidiariamente, el relativo a las costas procesales ocasionadas en la instancia.

Por su parte, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad aseguradora demandada ha formulado escrito de oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución apelada al considerar la misma plenamente conforme a Derecho, así como la condena de la parte apelante al abono de las costas ocasionadas en la tramitación de esta alzada.

SEGUNDO

En primer lugar, las argumentaciones del recurso se destinan a combatir la prescripción de la acción declarada por el Juzgador a quo en su sentencia con apoyo en el artículo 1968.2º del Código Civil .

Examinado el conjunto de las actuaciones el motivo debe ser acogido. Cierto es que, según constante jurisprudencia, en los supuestos en que el perjudicado ha ejercitado previamente la acción penal (personándose en la causa con representación procesal y postulación letrada), el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción ex- artículo 1968.2 CC debe entenderse referido a la fecha de la firmeza de la resolución dictada en sede penal que ponga fin al proceso tras haber sido oportunamente notificada a las partes y éstas se aquieten a la misma ( cualquiera que sea la fecha de la resolución que declare la firmeza y la correspondiente a su notificación a las partes que intervienen representadas por procurador) y, en consecuencia, un criterio rígidamente formalista invitaría a concluir, prima facie, que la acción para exigir responsabilidad extracontractual ante la jurisdicción civil se encontraba afectada de prescripción al tiempo de interponer la demanda (en nuestro caso, por 8 días).

Sin embargo, en el ámbito de las lesiones, constituye doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada la que extiende el inicio del cómputo del plazo de prescripción a la fecha del alta médica e, incluso, en algunos supuestos, hasta el momento en que es posible determinar, con posterioridad al alta, el alcance definitivo de las secuelas sufridas por el perjudicado ( entre otras muchas, STS de 26 de septiembrede 1994/RJ 1994,7303 ).

Igualmente, en la STS de 28 de julio de 1994 ( RJ 1994,5528) podemos leer: "Cuando los daños de los que surge la responsabilidad civil por culpa, son lesiones, el plazo de un año de prescripción de la acción para obtener el correspondiente resarcimiento económico indemnizador, comienza a contarse desde que tiene lugar el alta médica definitiva".

En idéntico sentido, la STS de 8 de junio de 1987 ( RJ 1987, 9511) deja sentado: "Tratándose de lesiones, para la fijación del del plazo de un año, a los efectos del número 2 del artículo 1968 del Código Civil ( desde que lo supo el agraviado) y del artículo 1969 del propio texto legal (desde el día en que pudieron ejercitarse), hay que atenerse al momento en que se conozca de modo definitivo el quebranto padecido según al alta médica, pues sólo entonces está el interesado en condiciones de ejercitar la acción (...)".

Dicho esto, en el presente caso, habiendo admitido el Juzgador de instancia en el acto del juicio la aportación del documento que obra al folio 152 de los autos conforme a las previsiones establecidas en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no obstante el error material padecido en la confección del acta al haberse hecho constar su inadmisión (analizada la grabación audiovisual del acto del juicio únicamente fue objeto de rechazo, inobjetable, la pretensión de ampliar la demanda al suponer una manifiesta alteración del objeto del proceso), el informe clínico emitido por el especialista en traumatología perteneciente al Complejo Asistencial de León posee, a juicio de esta Sala, plena virtualidad probatoria a los efectos de considerar acreditado que el "alta definitiva" de la menor en el servicio de traumatología se produjo el día 12 de noviembre de 2007 con las secuelas especificadas en dicho informe, por cuanto su entidad demostrativa se encuentra amparada a virtud de lo dispuesto en el artículo 319.1 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En suma, aplicando al supuesto que nos ocupa la doctrina jurisprudencial anteriormente invocada, no podemos considerar que en la fecha en que se promovió la demanda (3 de octubre de 2007) la acción ejercitada por la parte actora se encontrara viciada de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 1968.2 del Código Civil, al resultar obvio que el dies a quo habría de asignarse a una fecha posterior a la de su interposición.

Por otra parte, en nada debilita la anterior conclusión la fecha del informe forense de sanidad emitido en sede penal, toda vez que, amén de...

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