SAP Granada 27/2011, 28 de Enero de 2011

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2011:2007
Número de Recurso543/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2011
Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 543/10

JUZGADO.- GRANADA Nº 7

AUTOS.-ORDINARIO Nº 1840/09

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM.- 27

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a Veintiocho de Enero de Dos Mil Once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada en virtud de demanda de Soc. Mercantil Reina Maria 2000 representado por el Procurador Sr/a. Montenegro Rubio y asistido del Letrado D. José Manuel Aguayo Pozo, contra Soc. Mercantil José Miguel García Gallardo representado por el Procurador Sr/a. Carlos Alameda Ureña, y asistido del Letrado D. Diego Fernández Morales.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en dieciséis de Junio de 2010, contiene el siguiente Fallo: " Que estimando íntegramente el suplicio de la demanda presentada por el Procurador Juan Antonio Montenegro Rubio, actuando en nombre y representación de REINA MARIA 2000 S.L. contra JOSE MIGUEL GARCIA GALLARDO E HIJOS S.L. representado por el Procurador CARLOS ALAMEDA UREÑA, debo condenar y condeno al referido demandado a que pague a la parte demandante la suma de 76637'59 euros, más intereses, así como a que satisfaga las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia, dictada en 16-6-10, por el juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Granda en juicio Ordinario nº 1840/09, seguido por demanda de la entidad Reina Ana Maria 2000 S.L., frente a José Miguel García Gallardo e Hijos S.L., en reclamación de cantidad de 76.637'59#, se interpuso por la representación de la mercantil demandada, recurso de apelación que ha originado el Rollo 543/10, de esta sala, que resolvemos, y que articula sobre la base de error en la apreciación de la prueba; inaplicación al presente procedimiento de la doctrina y jurisprudencia de la cesión de contrato, e Inaplicación del art. 1254 del Cc .

SEGUNDO

Como es sabido, la cesión del contrato se produce cuando en un contrato con prestaciones periódicas y en el que las prestaciones convenidas, en todo o en parte, estén aún pendientes de ejecución, se realiza la sustitución de una de las partes contratantes, desapareciendo el primitivo contrato para entrar en su lugar otro distinto, permaneciendo inalterables el conjunto de los derechos y obligaciones derivadas de la relación contractual. Nuestro derecho positivo no contiene norma que admita y consagre con carácter general la figura de la cesión de contrato, pero no cabe duda que el amparo del principio de libertad de pacto, recogido en el art. 1255 Cc, es valido el convenio de cesión de contrato ( STS 9-12-99 ). Realmente, como dice la SAP de Madrid de 16-2-10, lo que se discute no es la posibilidad de ser sustituida una de las partes contratantes por un tercero, sino el tratamiento jurídico que debe dispensarse a tal sustitución ya que mientras unos sostienen que la cesión de un contrato no es más que la cesión de cada uno de los créditos y cada una de las obligaciones contractuales, otros entienden que no hay una serie o un conjunto de cesiones, aunque tales cesiones se encuentre entre si coligadas, sino una transferencia única que es referida a la posición contractual que se transfiere como un todo, siendo la última de estas opiniones la que se impone hoy.

La cesión de contrato es un negocio jurídico plurilateral que se forma a través del encuentro o coincidencia de tres declaraciones de voluntad ( el cedente-contratante que sale de la relación contractual-, el cesionario- que entra en la relación contractual, en lugar del cedente-, y el contratante cedido, que es el que permanece en la relación contractual), que persiguen un mismo propósito. Ahora bien, el "contratante cedido" puede prestar su consentimiento con anterioridad al acuerdo entre cedente y cesionario (estaríamos ante una "autorización" para que el posterior convenio produzca efectos dispositivos en su propia esfera jurídica), al mismo tiempo que lo prestan cedente y cesionario y, por último, con posterioridad al acuerdo entre cedente y cesionario, en cuyo caso se trata de una "ratificación", y estamos ante una formación progresiva del negocio de cesión. Por lo demás, este consentimiento no es preciso que sea expreso, sino también se admite el "tácito", derivado de actos concluyentes, y en cuanto a la forma de la cesión del contrato, en ausencia de un precepto especifico que imponga una determinada, debe estarse al principio general de libertad de forma de los negocios jurídicos. Lo determinante es que sin consentimiento del contratante cedido, no puede haber cesión del contrato. Y ha de tenerse en cuenta que realmente no se transmite el contrato, sino la relación jurídica creada y regida por el contrato, dado que se sigue rigiendo por el mismo convenio. En la practica, como dice la SAP de Sevilla de 3-11-09, supone una...

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