SAP Ceuta 29/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteEMILIO JOSE MARTIN SALINAS
ECLIES:APCE:2015:41
Número de Recurso5/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución29/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA . AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA : 00029/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

213100

N.I.G.: 51001 41 2 2013 0020527

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2015

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: Leon

Procurador/a: D/Dª MARIA CRUZ RUIZ REINA

Abogado/a: D/Dª JESUS SEVILLA GOMEZ

Contra: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL - CEUTA

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

PRESIDENTE : Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS : Ilmos. Srs. don Jesús Lucena González y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE : Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas .

En Ceuta, a trece de Marzo de dos mil quince.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes del recurso interpuesto por Leon contra la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la salud pública relativo drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma en cantidad de notoria importancia, al objeto de que se revoque y se le absuelva o, subsidiariamente, se le imponga la pena de prisión no superior a 3 años y 6 meses de prisión y una responsabilidad subsidiaria derivada de la de multa que no excediera de 30 días.

En el procedimiento antes indicado han intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de acusación que se condenara a Leon como autor de un delito contra la salud pública relativo drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma en cantidad de notoria importancia a las penas de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9.460.338 euros, con 180 días de responsabilidad personal subsidiaria. Los hechos punibles en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes:

"... Leon con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 -1976, y con antecedentes penales cancelables por imperativo legal, el día 20 de marzo de 2013 llegó a la ciudad de Ceuta procedente de la península con el fin de traficar con drogas, concretamente con haschís, y para ello, aprovechándose de su cualificación profesional como empresario de la entidad mercantil GROSS PÉREZ S.L de la que el acusado era el administrador único, hizo llegar hasta Ceuta una batea con productos alimentarios y, una vez en esta ciudad, ocultó en un doble fondo practicado en la batea-remolque con matrícula D-....-DKF de su propiedad doscientos cincuenta y cuatro bloques de resina de haschís, con el fin de trasladarlos a la península y destinarla a la venta o donación a terceras personas.

El día 21 de marzo de 2013 sobre las 16,20 horas, la batea cargada con los bloques de haschís fue trasladada desde el Polígono del Tarajal de esta ciudad hasta la estación marítima de Ceuta donde, al infundir sospechas a los funcionarios de la Guardia Civil que prestaban servicio en el control de embarque de vehículos, procedieron a su inspección, hallando oculta en el interior del doble fondo existente en la batea la sustancia estupefaciente, que tras su análisis arrojó un peso neto de 2.074.636 (dos millones setenta y cuatro mil seiscientos treinta y seis) gramos de haschís, con un índice de THC indiciariamente superior al 4% y un valor en el mercado de 3.153.446 euros, cantidad que el acusado pensaba destinar a su tráfico ilícito.

El acusado se encuentra en prisión provisional desde el 21 de junio de 2013 ".

SEGUNDO

Leon mostró su disconformidad con los hechos punibles que le atribuyó el Ministerio Fiscal en su escrito de defensa, razón por la que solicitó su absolución.

TERCERO

El juicio oral se celebró el día 19/12/2014. Al inicio del mismo el Ministerio Fiscal aportó como prueba documental una tabla de precios y purezas medias de sustancia tóxicas correspondiente al primer semestre de 2013, que fue admitida. Tras ello se oyó a Leon y después, como testigos y por este orden, a los funcionarios Guardia Civil con números de identificación profesional NUM002, NUM003, el del servicio de vigilancia aduanera con número de identificación profesional NUM004, los del primero de los cuerpos citados con números de identificación profesional NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 e NUM012, Eusebio, Fidel, Gonzalo, Hugo, Jenaro, Leoncio

, Maximino y Patricio .

CUARTO

Después de la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal ratificó su calificación provisional, al igual que Leon, sin perjuicio de que el primero afirmara sin solución de continuidad que se diera la prueba documental por reproducida.

QUINTO

El día 19/12/2014 se dictó una sentencia en la que se condenó a Leon como autor del delito en el que se fundó la acusación del Ministerio Fiscal a las penas de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.255.103,88 euros, con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria, así como a abonar las costas procesales, ordenándose igualmente el comiso de la sustancia intervenida y del vehículo con matrícula D-....-DKF . Los hechos que se declararon probados fueron los siguientes:

" El día 21 de marzo de 2013, alrededor de las 16,30 horas, en la estación marítima de Ceuta se disponía a embarcar en el buque "Benzú" que lleva a cabo la ruta marítima Ceuta-Algeciras, el remolque o batea con matrícula D-....-DKF, con destino Algeciras; y al pasar el control existente en el Puerto de Ceuta, tras el reconocimiento superficial del remolque citado por el can detector de narcotráfico perteneciente a la Compañía Fiscal de la Guardia Civil, éste mostró síntomas muy claros de la presencia de sustancias estupefacientes en el interior de aquél, por lo que los agentes de la Guardia Civil procedieron al reconocimiento minucioso del mismo, hallándose en el interior de un doble fondo practicado en el remolque una sustancia que, tras ser debidamente pesada y analizada por el organismo competente para ello, resultó ser hachís; que arrojó un peso neto total de 2.074,636 gramos, un índice de THC del 17,66 y 19,49 %, y con un valor estimado en el mercado ilícito de 3.255.103,88 euros.

El citado remolque o batea con matrícula D-....-DKF es propiedad de la entidad mercantil Gross Pérez S.L., siendo su administrador único el acusado Leon, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa; quien tenía pleno conocimiento de la existencia de la citada sustancia, que la ostentaba con la intención de destinarla a la venta o donación a terceras personas

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por estos hechos esde el día 21 de junio de 2013 ".

SEXTO

La procuradora María de la Cruz Ruiz Reina interpuso el día 30/01/2015 en representación de Leon un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente referida con el objeto que se ha indicado en el encabezamiento. Comenzó alegando en sustento de sus peticiones que no se había practicado una prueba directa de los hechos que se habían considerado acreditados y que la indiciaria era insuficiente para destruir la presunción de inocencia, haciéndose una interpretación ilógica, errónea y arbitraria de la misma en cuanto al concreto aspecto de que él tuviera conocimiento de la existencia de la droga y pretendía venderla o donarla a terceras personas. Aseveró a continuación que el juzgador " a quo " había fundado realmente su convicción no en indicios, sino en la falta de contraindicios, teniendo aquélla condición a su entender los siguientes:

" ...1.- La propiedad de la batea.

  1. - La vigilancia constante a la que la misma estuvo sometida por los agentes de la Guardia Civil.

  2. - La existencia de un doble fondo practicado en la batea mal hecho y que se notaba.

  3. - La ausencia de explicaciones convincentes sobre las razones de su viaje a Ceuta dado que no aparecían declaradas a terceros según la investigación de la aduana.

  4. - No ofrecer una versión creíble con pruebas fehacientes sobre su condición económica ni el origen del dinero.

  5. - Sus falsas manifestaciones sobre que él se dedicó a gestionar el pago de los impuestos y la agencia de aduana cuando por el contrario participó en las tareas de descarga de la batea.

  6. - Ser el encargado de todas las gestiones relacionadas con la batea (aduana, impuestos, contratación carretilla elevadora para descarga, etc)

    [8.- Ser el encargado de todas las gestiones relacionadas con la batea (aduana, impuestos, contratación carretilla elevadora para descarga, etc)]

  7. - Su conducta cuando fue informado por la G. Civil de que el conductor del camión fue detenido.

  8. - Y por último su falta de explicación convincente de cómo terceras personas pudieron cargar la droga en la batea sin su conocimiento y después recuperarla en la península... ".

    Incidió en la misma línea en que para condenarlo no bastaban sospechas, conjeturas o intuiciones, de manera que " ...la mayoría de las "circunstancias" tenidas en cuenta por el Juzgador como "indicios" no son tal sino meras manifestaciones exculpatorias que conforme ha declarado esa propia AP en su SAP 14/11/2014...no pueden integrar indicio contra el acusado aunque resulten inverosímiles o se revelen falsa, ya que pueden estar ocasionadas por e deseo de evitar complicaciones policiales, o por otras razones ajenas a la participación en el delito ..."....

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