SAP Cáceres 125/2015, 19 de Marzo de 2015

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2015:204
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución125/2015
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00125/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

N85860

N.I.G.: 10203 41 2 2013 0100231

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2015

Delito/falta: USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Rosendo

Procurador/a: D/Dª ASUNCION PACHECO PONCIANO

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE GONZALEZ DE VALLEJO ESTRADA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 125 - 2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. VALENTIN PEREZ APARICIO

D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

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ROLLO Nº: PA 1/2015

P.P.A. Nº: 126/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALENCIA DE ALCÁNTARA

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En Cáceres, a diecinueve de marzo de dos mil quince.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia de Alcántara, por un delito de Usurpación de Estado Civil, contra el inculpado Rosendo, nacido en Badajoz el día NUM000 /1981, hijo de Luis Manuel y de Raquel, provisto de D.N.I. nº NUM001, con domicilio en Gévora del Caudillo, Badajoz, en la CALLE000 número NUM002, estando representado por la Procuradora Sra. Pacheco Ponciano y defendido por el Letrado, Sr. González de Vallejo Estrada y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 390.1.3º del Código Penal . De los hechos que han quedado narrados responde el acusado en concepto de autor ( arts 27 y 28 C.P ). No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 15 meses de multa, en cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C. P en caso de impago y 4 años de inhabilitación especial. Costas de conformidad con lo previsto en el art. 123 C.P .

Segundo

Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero

Que celebrado el correspondiente juicio oral por las partes se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma Sra. Presidente Doña Mª FELIX TENA ARAGON

HECHOS PROBADOS

Se declaran como hechos probados que el día 3 de febrero de 2013 se encontraban de servicio los GC con TIP NUM003 y NUM004, destinados en el puesto de Valencia de Alcántara, avisados por su central operativa de que a requerimiento de la patrulla del PAPRONA debían acudir al camino asfaltado que une Alcorneo con S. Vicente de Alcántara al estar realizándose una suelta y caza de palomas ilegal para que les prestasen apoyo.

Por esa unidad se les dijo que se quedasen para controlar los coches y evitar que los cazadores se marchasen del lugar, lo que así hicieron.

El agente con TIP NUM003, Rosendo le hizo ver a su compañero que el coche con matrícula FU-....-F estaba mal aparcado, si bien ante la discrepancia con su compañero optó por no denunciarlo.

Por la noche, y ya terminado ese servicio, pero cuando el agente Rosendo se encontraba de servicio de puerta y el agente con TIP NUM004 estaba de patrulla con otro compañero, el primero comprobó en la base de datos de la Dirección General que el coche citado carecía de seguro obligatorio y que no había pasado la ITV, por lo que por teléfono le dijo al agente con el que había estado esa mañana que iba a denunciar esos hechos, diciéndole que él hiciera lo que quisiera, pero que a él le dejase fuera.

Rosendo rellenó los dos boletines de denuncia, consignando el día y hora en que habían apreciado que ese vehículo había circulado que es cuando lo vieron estacionado en el camino, y la hora de ello, en cada uno de los boletines se reseñó la infracción, y se especificó que Rosendo era el denunciante, con su identificación profesional y su firma, reseñando que el titular o conductor del vehículo estaba ausente, y no se le había entregado copia de la denuncia, y como testigo puso el número de TIP de su compañero que esa mañana había prestado el servicio con él, y debajo aparece una firma que no ha sido realizada por ese agente.

El coche es titularidad de Enrique, yerno de Fermín con el que la familia de Rosendo había tenido un juicio de faltas, y ese día lo estaba usando un nieto de Fermín que, parece ser, participaba en la caza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El delito que se le imputaba por el MF al acusado era una falsedad en documento oficial cometida por funcionario público, falsedad que consistía en haber dado participación en los dos boletines de denuncia a un agente que no la había tenido, art 390.1.3º CP .

El agente con TIP NUM004 ha negado que la firma de esos dos boletines de denuncia que obran al folio 82 y 84 de las actuaciones sea suya, en ese mismo sentido lo ha confirmado la prueba pericial practicada al respecto, informe obrante al folio 121 y ss, y testimonio del perito calígrafo en este mismo sentido. A ello podemos añadir que según declaró ese mismo testigo, agente NUM004, expresamente le había dicho a Rosendo que él no quería saber nada de esas denuncias, declaración coadyuvada por la del también agente NUM005 que la misma noche del día 3 de febrero al 4, estaba prestando servicio con el anterior, y dijo recordar la conversación, sobre la 1 de la madrugada, entre sus compañeros, y como Enrique le decía a Rosendo que él hiciera lo que tuviera que hacer, pero que él no quería saber nada de esas denuncias.

Por lo tanto, en primer lugar, sí que podemos dar por probado, no solo que esa firma de los boletines de denuncia no es de quien aparece como firmante, y que Rosendo sabía que su compañero no quería suscribir esas denuncias por estos hechos al habérselo comunicado por teléfono después de informarle Rosendo que en la base de datos de la Dirección General aparecía como que no tenía, ni seguro, ni había pasado la ITV el coche de referencia.

Ahora bien, la cuestión siguiente es acreditar quien realizó la supuesta firma porque el acusado niega que fuera él, y la prueba pericial no ha podido llegar a una conclusión específica al respecto, ya que si bien es cierto que dice que Rosendo tiene cualidades para haber efectuado esas firmas, también lo es que, a preguntas de la defensa, el perito dijo que esta conclusión provenía de la soltura grafológica de Rosendo pero que podía apreciarse esa facilidad en otras muchas personas, por lo que ninguna cuestión concluyente se extrae de ello.

El delito de falsedad no es un delito de propia mano, no es necesario traer a colación cita de esta postura jurisprudencial ampliamente conocida, pero para atribuirle una coautoría a Rosendo, tendríamos que considerar que esa falsedad, aunque no la haya hecho él personalmente, la ha hecho otra persona con su concierto, y ello carece, primero de base de imputación ya que lo que se dice en los hechos que el MF le atribuye a Rosendo es que él había efectuado las dos firmas movido por motivos espurios frente a Fermín y a su familia; pero también, y sobre todo, se carece de base probatoria de que ninguna otra persona hubiera estampado esa firma como si fuera Enrique, que Rosendo así lo hubiera concertado, y que a sabiendas hubiera utilizado ese boletín con la firma falsa de Enrique . Pero a fin de agotar todas las probabilidades, y como cabe la posibilidad de que Rosendo fuera el que realizó la firma de Enrique, la falsead se limitaría a esa rúbrica que no pertenece a quien supuestamente la realizó, porque el resto del contenido de los dos boletines son hechos ciertos.

SEGUNDO

Que el coche con matrícula FU-....-F, el 3 de febrero de 2013 no había pasado la ITV y que no tenía seguro obligatorio de la circulación consta acreditado por la prueba documental practicada con carácter anticipado en el rollo de Sala. Que ese coche el día 3 de...

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