SAP Barcelona 63/2015, 18 de Febrero de 2015
Ponente | AMELIA MATEO MARCO |
ECLI | ES:APB:2015:778 |
Número de Recurso | 219/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 63/2015 |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 219/2013
Procedente del procedimiento Ordinario nº 24/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 22 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 63
Barcelona, 18 de febrero de 2015
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 219/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2012 en el procedimiento nº 24/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 Barcelona en el que es recurrente PROEIXAMPLE S.A. (ahora BARCELONA D'INFRAESTRUCTURES MUNICIPALS, S.A.) y apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARCAMIENTO C. DIRECCION001 NUM002 - NUM003 DE BCN y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "DECIDO: ESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES Sr. Ferrer EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN de la COMUNIDAD PROPIETARIOS APARCAMIENTO C/ DIRECCION001 NUM002 - NUM003 de Barcelona CONTRA la entidad promotora PROEIXAMPLE S.A., CONDENANDO A LO SIGUIENTE:
-
-Que la demandada realice a su costa las obras de reparación del aparcamiento sito en la plaza María Luz Morales de esta ciudad, incluyendo las reparaciones, actuaciones y obras necesarias para que se solventen las filtraciones del aparcamiento de la actora.
-
-Que el profesional que lo supervise y controle sea designado por la demandante.
-
-Que las directrices a seguir sean las indicadas en el dictamen del Sr. Geronimo, documento n. 21 demanda.
-
-No obstante lo cual, tras haber contrastado ambos dictámenes en el acto del juicio y debido a que las soluciones de reparación que ambos profesionales proponen coinciden sustancialmente -con las excepciones indicadas en esta resolución- se exhorta a las partes para que, en aras de la urgencia que requiere la seguridad estructural de la finca advertida por ambos peritos, sean ambos los que puedan intervenir en la solución constructiva y reparadora de las filtraciones de modo que se unifiquen sus propuestas por el buen fin de las obras que hay que llevar a cabo.
-
-Asimismo DESESTIMO la petición de la actora relativa al pago al comunero propietario del vehículo matrícula ....-ZLX de la suma de 2.424,55 euros y ABSUELVO a la demandada de dicha petición. 6.-Se imponen a la demandada las costas procesales causadas."
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.
Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
La Comunidad de Propietarios del Aparcamiento sito en la calle DIRECCION001, nº. NUM002 -NUM003 de Barcelona, demandó a la entidad PROEIXAMPLE, S.A., para que se le condenase a realizar las obras de reparación necesarias para la correcta impermeabilización de la plaza María Luz Morales, a fin de subsanar los problemas de filtraciones de que adolece la misma, así como a realizar las obras de reparación necesarias en el aparcamiento de su titularidad. También solicitó la condena al pago de la cantidad de 2.424,88 # a uno de los comuneros. Alegó la actora en su demanda, en síntesis, que la demandada había actuado como Promotora de la urbanización de la isla comprendida entre las calles Urgell, Avenida Diagonal, Villarroel y Buenos Aires, de Barcelona, que está situada encima de su aparcamiento, y su deficiente impermeabilización ha causado y continúa causando daños en el referido aparcamiento.
La demandada se opuso a la demanda y alegó, en primer lugar, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del procedimiento. También alegó la falta de debido litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la empresa constructora de las obras, a la sociedad de Arquitectura redactora del Proyecto y encargada de la Dirección facultativa, y a la sociedad encargada de la Dirección Ejecutiva. Negó su responsabilidad y, se opuso tanto a las soluciones constructivas que se proponían como a la valoración económica de las mismas.
Previo Informe del Ministerio Fiscal, que abogó porque se mantuviese la competencia de la jurisdicción civil, la Juez de Primera Instancia dictó Auto en el que declaró su competencia para conocer del asunto ya que, según razonó: " la actora ejercita, lisa y llanamente, una acción de responsabilidad civil objetiva o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del C. Civil . No exige responsabilidad patrimonial alguna de la Administración".
Recurrida en reposición esa resolución, fue confirmada.
La sentencia dictada estimó la demanda, a excepción de la petición relativa a la indemnización de
2.425,55 #, e impuso las costas a la demandada.
Contra dicha sentencia se opone PROEIXAMPLE, S.A., reiterando, en primer lugar, la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer del pleito.
La actora se opone al recurso.
Competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
El art. 9.4. II L.O.P.J . establece que los (Juzgados) del orden contencioso-administrativo: " Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el...
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