SAP Alicante 20/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2015:208
Número de Recurso330/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 330 ( M 136 ) 14.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 194 / 13.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 3 DE ALICANTE, con sede en ELCHE.

SENTENCIA NÚM.20/15

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de enero del año dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por BUS SIGÜENZA, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ VICENTE ARCHE COLOMA; siendo la parte apelada D.ª Sara e HIJOS DE PABLO EMPRESA DE AUTOCARES, SL, representadas, respectivamente, por los Procuradores D.ª ANA CARMEN PALAZÓN BALBOA y D. LUÍS MIGUEL ALACID BAÑO, con la dirección respectiva de los Letrados D. GUILLERMO E. RODES JUAN y D.ª MARÍA TERESA BRU MATEU.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche, se dictó Sentencia, de fecha 22 de septiembre del 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Miralles Morera en nombre y representación de BUS SIGÜENZA S.L. contra HIJOS DE PABLO EMPRESA DE AUTOCARES S.L. y contra Dª Sara .Se condena a la actora al pago de las costas de este procedimiento. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 / 1 / 15, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la resolución recurrida.

La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se ejercitaban, acumuladamente, acciones por incumplimiento contractual y acciones por competencia desleal, al considerar, dicho sea en síntesis, con relación a estas últimas (basadas en los arts. 4, 5, 6, 7 y 8 LCD ), que los hechos no tienen encaje en ninguno de los tipos concurrenciales invocados y, en lo que respecta a las acciones por incumplimiento, porque, de un lado, no se ha producido incumplimiento alguno, y, de otro, también ha existido un incumplimiento contractual por parte de la mercantil actora, pues no contrató a la Sra. Sara, tal y como se había obligado.

La otrora parte demandante insiste en su recurso en las alegaciones vertidas en la primera instancia.

SEGUNDO

El 16 de agosto del 2012 se celebró un contrato (denominado por las partes como de "compraventa de activos y fondo de comercio"), en el que intervenía, como vendedora, HIJOS DE PABLO EMPRESA DE AUTOCARES, SL y, como compradora, BUS SIGÜENZA, SL. El objeto de ese contrato, en lo que ahora nos interesa, era la compraventa de una serie de vehículos usados y la transmisión de los derechos que la vendedora tenía con cierta asociación estudiantil, comprometiéndose la transmitente en acordar su disolución y proceder a su liquidación, " con renuncia total al ejercicio de la actividad del transporte de viajeros por carretera, incluso de familiares directos e indirectos. (...) Igualmente, los vendedores se comprometen a no facilitar información alguna a las empresas del sector, estableciéndose pacto de confidencialidad de clientes, estrategias, precios y cualquier dato sensible que pudiera afectar al negocio ". Refiriéndose a la administradora única de la vendedora, Sra. Sara, el contrato estableció que se comprometía a realizar todos los esfuerzos necesarios para obtener un incremento de clientes en beneficio de BUS SIGÜENZA, SL, que, por su parte, se obligaba a celebrar con ella un contrato laboral por máximo de un año, que podría ser prorrogado.

No se discute que el contrato se ha cumplido en lo que respecta a la transmisión de los vehículos y los derechos de la cedente, así como en el pago del precio. También en lo que atañe a la liquidación de la sociedad vendedora.

Ahora bien, la demandante considera que ciertos hechos son constitutivos tanto de incumplimiento contractual...

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