AAP Las Palmas 669/2010, 26 de Noviembre de 2010

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2010:1944A
Número de Recurso117/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución669/2010
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

AUTO

Illmos Senores

D Pedro Joaquín Herrera Puentes (Presidente)

D Secundino Alemán Almeida

D Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a veintiséis de noviembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción No2 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó auto de fecha 5 d noviembre de 2009 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las diligencias previas 3211/08

SEGUNDO

Que por la representación procesal de Ariane 2000 S.L. Y Hnas Steiger se interpuso de apelación, interesando el Ministerio Fiscal y la defensa su desestimación

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antes de entrar en el examen de fondo de la cuestión la Sala va a hacer un primer apunte: el recurso tacha la resolución judicial del instructor de carente de motivación y, en esa medida, causaría indefensión por vulnerar el derecho de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE.

La motivación de las resoluciones judiciales forma parte sustancial del derecho de tutela judicial efectiva. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2006 aclara que tanto los afectados por la sentencia como quien conozca de ella en otra instancia, además de contar con el material probatorio, deben saber que es lo que en él ha visto el juzgador. O lo que es lo mismo, tener constancia no sólo de su conclusión en tema de hechos, sino de las premisas probatorias de éstos. Especificación que reclama análisis de esos elementos de convicción estimados relevantes y traslado del mismo en lo necesario a la sentencia, para que ésta sea realmente inteligible y se autoexplique con claridad suficiente. Naturalmente, las partes podrán tomar contacto directo con las aportaciones de cada fuente de prueba, pero tienen derecho a conocer en concreto qué -y por qué- es lo que ha visto en ellas el tribunal, para saber a qué atenerse al respecto y también el órgano revisor. La ratio de esta doctrina, aunque viene referida al material probatorio en el juicio oral, es igualmente aplicable a los autos de sobreseimiento, que en lo material tienen una indudable trascendencia decisoria.

El Tribunal Supremo en, de 6 de febrero de 2004 y, entre otras, y la más arriba mencionada, ha explicado, en concordancia con conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el deber de motivar -que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la ratio que funda la decisión, pero también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface con la mera alusión global a las fuentes y los medios de prueba pues debe ser posible, sin acudir a posturas maximalistas agotadoras de todo lo acontecido, formar criterio acerca de la racionalidad y el fundamento del criterio del Juez .

No obstante, no se ha instado la nulidad del auto en aplicación de los arts 238 y ss de la LOPJ por falta de motivación. La parte apelante ha argumentado amplia y generosamente sobre las razones que a su juicio avalan la revocación de la resolución y el desconocimiento del criterio de la instancia no le ha supuesto cortapisa alguna ni se aprecia por tanto una real, seria y efectiva indefensión más allá de la puramente formal. Se ha solicitado por la Sala el examen del asunto sobre el fondo y, en congruencia con el suplico del recurso y la naturaleza marcadamente pericial y documental de la prueba, la Sala se encuentra en disposición de resolver conforme los estrictos pedimentos del recurso.

Pero en todo caso y dado que la propia Jurisprudencia prevé la posibilidad de subsanación del vicio "per saltum", supliendo el órgano que decide el recurso la omisión del Tribunal "a quo", en evitación de dilaciones...

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