AAP Castellón 332/2010, 27 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2010
Número de resolución332/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 524/2010/2010

D. P. nº 196/2004 // Tribunal del Jurado número 1/2010 del

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Nules (Castellón).

AUTO Nº 332 / 2010

Ilmos. Sres.

Presidenta

Doña Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

Don José Luis Antón Blanco.

Don Horacio Badenes Puentes.

----------------------------------------------------En Castellón de la Plana a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 691/2009, incoado en virtud del recurso interpuesto contra el auto de fecha 25 de mayo de 2010, dictado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Nules (Castellón), en sus Diligencias Previas nº 196/2004.

Han intervenido en el recurso, como APELANTES, Leopoldo y Antonieta, representados por la Procuradora Dña. Eva Pesudo Arenós y defendidos por el Letrado D. Javier Boix Reig, y en calidad de APELADOS, la Unión de Consumidores de la Comunidad Valenciana, UCE, representada por la Procuradora Dña. Ana Serrano Calduch, la Ilma. Sra. Abogado del Estado-Jefe en Castellón, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se presentó escrito en fecha 21 de mayo de 2010 por la Procuradora Dña. Eva Pesudo Arenós, en nombre y representación de Leopoldo y de Antonieta, en el que en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se acordara la práctica de las diligencias interesadas en el presente escrito.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2010 del Juzgado de Instancia se acordó en su parte dispositiva: "RESUELVO no acordar la práctica de las diligencias probatorias interesadas por la representación procesal de D. Leopoldo y DÑA. Antonieta ".

Contra la anterior resolución fue interpuesto recurso de apelación por Procuradora Dña. Eva Pesudo Arenós, en nombre y representación de Leopoldo y de Antonieta y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando a la Sala se acuerde revocar el auto recurrido, dando lugar a la práctica de las diligencias de prueba interesadas por esa parte, mediante escrito de 21 de mayo de 2010, interesando testimonio de particulares.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, en fecha 14 de junio de 2010 se presentó escrito por la Procuradora Dña. Ana Serrano Calduch, en nombre y representación de la Unión de Consumidores de la Comunidad Valenciana (UCE), que en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando que con su desestimación, se confirme en su integridad el auto recurrido.

En fecha 22 de junio de 2010 se realizó escrito por la Sra. Abogado del Estado-Jefe, en el que se adhería y se oponía a recursos realizados, y terminaba suplicando se tuviera por formulado en tiempo y forma adhesión al recurso de apelación del Ministerio Fiscal, y oposición a los recursos de apelación interpuestos por las restantes partes.

En fecha 16 de junio de 2010 se realizó informe por el Ministerio Fiscal, en el que en base a las alegaciones que realizaba, terminó interesando la desestimación del recurso contra el auto de fecha 25 de mayo de 2010, solicitando testimonio de particulares.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial en fecha 1 de julio de 2010, se turnaron las mismas a la Sección Segunda, tramitándose el recurso y señalándose para deliberación y votación el 27 de septiembre de 2010.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2010 la Procuradora Dña. Eva Pesudo Arenós, en nombre y representación de Leopoldo y de Antonieta, solicitaba en primer lugar del Juzgado, que se citara a D. Fabio y a D. Lucio, para que ratifiquen con la debida contradicción y aclaren todos los extremos que interesan a las partes en relación con el Informe presentado por los mismos en fecha 26 de abril de 2010, del que se les había dado traslado por providencia de fecha 30 de igual mes.

Por el Juzgado de Instrucción se desestima dicha solicitud en base a las siguientes razones: "

SEGUNDO

En relación a la primera de las diligencias interesadas en el escrito de parte, y a la vista de lo anterior, cabe concluir que no es pertinente exigir a los peritos que se ratifiquen en su informe y se sometan a la contradicción de las partes en la fase de instrucción, por cuanto dicha diligencia es más propia del acto del plenario, cuyos principios rectores, precisamente, son aquéllos que permiten una discusión en igualdad de condiciones entre las partes, con todas las garantías de contradicción e inmediatez necesarias para velar por la presunción de inocencia de los acusados y que dotan a las diligencias allí practicadas de pleno valor probatorio. Por tanto, no procede acordar su práctica, sin perjuicio de que la parte proponente lo interese como prueba en la fase del Juicio Oral".

Por la parte recurrente en apelación, se dice que dicha solicitud es necesaria y pertinente a los fines de instrucción al amparo de lo dispuesto en el artículo 311 de la lecrim., siendo dicha diligencia básica para poder valorar debidamente si procede el subsiguiente sobreseimiento o no, en el marco de lo previsto en el artículo 779, 1 de la Lecrim. Añade que los Inspectores están vinculados a la Fiscalía y a la acusación particular, y es necesario que el informe se someta al principio de contradicción por razón del derecho de defensa y de garantías del proceso penal. Se dice también que D. Leopoldo fue imputado por un único delito respecto al IRPF del ejercicio del año 1999, y no de ningún otro ejercicio, y que Dña. Antonieta fue imputada por razón del citado informe, por lo que el mismo actúa como denuncia, por lo que procede ratificarlo, y ser sometido a contradicción. Dice también que los Inspectores que lo ha confeccionado adolecen de imparcialidad.

Por la representación procesal de la Unión de Consumidores de la Comunidad Valenciana, UCE, se dice en su escrito de impugnación que el informe no es ninguna denuncia, toda vez que ha sido acordado por tanto por el Juzgado de Instrucción como por la Audiencia Provincial en auto de fecha 28 de febrero de 2006. Dice además que la ratificación y ampliación en esa fase procesal resulta innecesaria, ya que las pruebas deben practicarse en el acto del juicio oral, alegando de igual forma que el procedimiento se ha transformado en procedimiento del Jurado.

Por la Sra. Abogado del Estado-Jefe, se alega en su escrito de oposición al recurso, que la práctica de las diligencias de investigación que en su caso puedan acordarse requieren, si se sigue la tramitación establecida en la Ley O. 5/1995, de la comparecencia marcada en el artículo 25 de la misma, al encontrar el cauce procesal adecuado. Por el Ministerio Fiscal se dice igualmente que es innecesaria la ratificación de los peritos que han elaborado el informe, que se vuelve a sugerir la imparcialidad de los peritos designados cuando esa cuestión ya ha sido resuelta por la Audiencia Provincial de Castellón, y que tampoco a D. Leopoldo se le imputa un posible delito contra la Hacienda Pública por fraude en el año 1999, porque ya la Audiencia acordó que la pericial se extendiera al periodo comprendido entre los años 1999 y 2004 (auto de fecha 28 de febrero de 2005), siendo además que el Ministerio Fiscal al solicitar dicha prueba solicitaba que la investigación abarcara dicho periodo.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión que se plantea mediante el primer motivo del recurso, es necesario dejar fijadas dos circunstancias que han sido planteadas de forma indirecta por la parte recurrente. En primer lugar, el auto número 94 de fecha 28 de febrero de 2006 dictado en el Rollo de Apelación número 435/2005 de esta misma Sección acuerda en su parte dispositiva la práctica de una serie de diligencias de investigación penal, y entre ellas, la número 10, que dice: "... Pericial, a practicar por Inspector de Hacienda en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal en la presente causa, consistente en que se determine la naturaleza y origen del incremento patrimonial experimentado por el Sr. Leopoldo, su esposa, hijos y sociedades directamente controladas por los mismos, durante los últimos cinco años y su incidencia fiscal (1999-2004) en toda clase de impuestos". En consecuencia, no puede volver a debatirse el periodo temporal investigado o sometido a tal prueba, puesto que tal extremo ya fue fijado por la anterior resolución de esta misma Sección, que estableció el contenido y alcance de la prueba pericial entre los años 1999 y 2004, y cuyo informe ha sido presentado.

En segundo lugar se alega también por la parte recurrente la imparcialidad de los Inspectores de la Agencia Tributaria en la realización de dicho peritaje. De igual forma, esa cuestión también fue resuelta por auto de esta misma Sección de fecha 8 de noviembre de 2006 dictado en el rollo de apelación número 287/2010. En dicha resolución se establecía que en providencia de 7 abril de 2005 del Juzgado de instrucción nº 1 de Nules, dictada en autos de diligencias previas nº 196/04, se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: "se acuerda nombrar perito con la cualificación de Inspector de Hacienda en los términos que han sido interesados, a fin de que con el examen de la documentación contable existente en las actuaciones se pronuncie sobre los extremos interesados por el Ministerio Público". Dicha providencia fue recurrida por la representación procesal de Leopoldo, y en auto de 16 de mayo de 2005 se acordó la...

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