AAP Barcelona, 3 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2010:7403A
Número de Recurso617/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo apelación n° 617/09

Diligencias Previas n° 4231/08

Juzgado de Instrucción n° 9 de Barcelona

AUTO

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Barcelona, a tres de mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción que se indica "ut supra" se dictó con fecha 4/5/2009 Auto acordando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, resolución contra la que la representación procesal de Marina, interpuso recurso de reforma.

SEGUNDO

Desestimado el recurso de reforma mediante Auto de 6/7/2009, fue éste recurrido en apelación, admitido a trámite el recurso y sustanciado en legal forma, se remitió testimonio de las actuaciones a esta Sección, donde se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL y señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando la presente pendiente de redacción.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Enlazada con las cuestiones debatidas en esta alzada, a modo de substrato de las alegaciones dado que la disidencia de la parte apelante se plantea frente al sobreseimiento de las actuaciones, se encuentra la dimensión de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 CE entendida aquí no como un derecho incondicional al proceso de suerte que en el mismo tengan cabida toda clase de hechos y pretensiones sino el derecho a la sustanciación del mismo cuando aquellos revistan razonables indicios de constituir infracciones criminales perseguibles, de modo y manera que durante su incoación y tramitación las resoluciones no necesariamente deben ser respuestas acordes a las peticiones que las partes formulen sino respuestas fundadas en Derecho. Esta es la doctrina constitucional sentada entre otras en las SSTC n° 120/2002 y de 20 de mayo 58/2003 de 24 de marzo cuando lo parifica con "el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes".

SEGUNDO

Constituye el primer motivo de disidencia de la parte recurrente, como ya hizo al intentar la reposición del Auto inicial de sobreseimiento, aquel que censura la ausencia de cualquier diligencia de instrucción (muy especialmente en lo tocante a la declaración de los querellados, inicialmente acordada -Providencia de 14/2/2009 a folio 117 testimoniado-, luego pospuesta -Providencia de 27 del mismo mes a folio 1189- y finalmente no practicada) que entiende como contradictorio con el Auto de admisión a trámite de la querella y con el dictado del art. 779 L.E.Crim en la medida que éste toma como referente "diligencias practicadas".

El planteamiento de la representación apelante obliga a una primera consideración acerca de la admisión de la querella presentada el 13/11/2008. Como es bien sabido la querella es acto procesal de parte mediante el cual se postula la iniciación de un proceso y a la par confiere a quien la formula, una vez admitida, la condición de parte activa en el mismo ("rem in iudicium deducens"). Ahora bien, con arreglo a cuando dispone el art. 277 L.E.Crim . (en el que siquiera es necesaria la petición de incoación de causa sino petición de admisión a trámite -apartado 6°-), se erige como un verdadero vehículo de la "notitia criminis" que es lo esencial en su contenido y que es lo determinante para la incoación del proceso. Esto es lo que deviene absolutamente decisivo. La decisión judicial que acuerda la admisión a trámite de la querella viene en considerar que los hechos narrados en aquella aparecen "prima facie" como constitutivos de delito, con lo que en suma esa aparente viabilidad ("fumus boni iuris") solamente puede tener como referencia los hechos relatados en la misma como señala expresamente la norma y como no puede ser de otra forma.

El examen debe ceñirse estrictamente a los hechos en sí, a la competencia propia para instruir y a la verificación de la concurrencia de los requisitos formales legalmente establecidos Respecto de aquellos primeros, el filtro judicial que en ese momento se produce descarta la ausencia de tipicidad de los hechos contenidos en su texto y responde a que su análisis sosegado permite concluir en la prosperidad de esa inicial imputación. En otros términos, si la opción contraria (desestimación) pivota también sobre un planteamiento en clave de hipótesis: cuando dando por cierto lo narrado en la querella (presupuesto necesario) los hechos indudablemente sean atípicos, de no ser así el principio "pro actione" obliga a la resolución diametralmente opuesta.

Otra cosa, de indudable trascendencia en el supuesto llegado a esta alzada, es que la mera admisión de la querella lógicamente no pueda perpetuar la vinculación decisoria durante toda la pendencia de la fase instructora por ignorarse en ese momento qué deparará el curso de la investigación criminal.

Esta investigación, puntual pero extraordinariamente relevante, es la que la Sra. Juez de instrucción ha tenido como determinante para la decisión de sobreseimiento combatida pues gracias a la actuación de la representación de los querellados se ha incorporado a la causa documentos de íntima relación con los aportados con la querella pero que, a la par, le otorgan un significado distinto.

No puede, en consecuencia, acogerse la objeción de la parte recurrente en el sentido de que la falta...

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