ATS, 8 de Abril de 2015

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Número de Recurso360/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 360/2012, seguido en esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por don Genaro , el 20 de enero de 2015 la procuradora doña Paloma Vallés Tormo, en representación de don Genaro , presentó escrito planteando incidente de ejecución de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2013 en el presente recurso e interesó a la Sala que

"(...) tras las actuaciones oportunas y de conformidad con lo establecido en los artículos 103.5 y 109 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , resuelva tal incidente, dictando el correspondiente Auto, por el que:

Primero.- Declare el derecho de Don Genaro a percibir la totalidad de los salarios dejados de percibir, con los correspondientes intereses legales, a partir del 14 de marzo de 2.012, hasta la toma de posesión el día 14/04/2014.-

Segundo.- Se ordene a la Administración demandada a ejecutar la sentencia mediante el abono a Don Genaro de los salarios reclamados, con sus respectivos intereses.-

Tercero.- Se aperciba a la Autoridad o Funcionario que haya de dar cumplimiento a dicho Auto de las responsabilidades en que pueden incurrir de no actuar conforme a lo que el mismo ordene".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 26 de enero del corriente, ha manifestado:

"que el momento desde el que deben tomarse en consideración los efectos económicos, no es otro que el de la toma de posesión del nuevo puesto de trabajo, esto es, el 14 de abril de 2014, pues con anterioridad a tal fecha, el afectado y hoy promotor del incidente de ejecución, no ostentaba la condición de funcionario con arreglo al art. 63.e) del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril , otra cosa supondría un evidente enriquecimiento injusto de parte del recurrente".

Y, en virtud de lo expuesto, ha suplicado a la Sala que estime la puntual ejecución de la Sentencia de 16 de septiembre de 2013 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por escrito de 20 de enero de 2015 don Genaro ha promovido incidente de ejecución de sentencia a fin de que se reconozcan los efectos económicos y administrativos de su rehabilitación como funcionario desde el 14 de marzo de 2012, fecha en la que el Consejo de Ministros la denegó expresamente en acuerdo anulado por nuestra sentencia de 16 de septiembre de 2013 y en particular se le abonen las retribuciones correspondientes desde esa fecha hasta la de su toma posesión el 14 de abril de 2014, más sus intereses.

El Abogado del Estado se ha opuesto a esa pretensión por entender, al igual que la Tesorería General de la Seguridad Social, que se ha de estar a la fecha de toma de posesión pues así lo exige el artículo 63 e) del Estatuto Básico del Empleado Público y que, de otro modo, se estaría dando lugar a un evidente enriquecimiento injusto del recurrente toda vez que con anterioridad no ostentaba la condición de funcionario.

SEGUNDO

El artículo 8 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre , por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, prevé que el funcionario repuesto en su condición de tal tome posesión en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que le rehabilita. También contempla el caso de que no exista puesto vacante disponible en el momento de la resolución. En tal circunstancia, prescribe que el órgano competente le acredite en nómina en el plazo de un mes y siga a efectos de localización de puesto el procedimiento previsto en el artículo 50.5 del Reglamento de General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de la Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, y disposiciones complementarias al mismo, en materia de asignación de puestos de trabajo a los funcionarios removidos. Antes ha ordenado, igualmente, que al funcionario rehabilitado se le adjudique con carácter provisional un puesto de trabajo.

A la vista de estas prescripciones, es claro que debemos acoger la pretensión del Sr. Genaro y reconocerle el derecho a que su rehabilitación surta efectos económicos y administrativos y, en consecuencia, a que se le abonen las retribuciones correspondientes más sus intereses pero no desde el 14 de marzo de 2012 en que interpuso el recurso contencioso-administrativo, como solicita, sino desde el 11 de junio siguiente, o sea dentro del mes a que se refiere el artículo 8.1 del Real Decreto 2669/1998 , y hasta su toma de posesión.

No es obstáculo a ello el artículo 63 e) del Estatuto Básico del Empleado Público porque no se trata de reconocer al recurrente derechos en el período en el que no era funcionario sino a partir del momento en que debió volver a serlo y no lo fue a causa de la actuación considerada contraria a Derecho de la sentencia de cuya ejecución se trata. El incumplimiento de la obligación de acreditarle en nómina en el plazo de un mes y la tardanza en ofrecerle un puesto de trabajo excluyen el enriquecimiento injusto al que alude el Abogado del Estado.

TERCERO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en este incidente.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

Estimar en parte el incidente de ejecución de sentencia promovido por don Genaro y reconocerle el derecho a que los efectos económicos y administrativos de su rehabilitación se produzcan desde el 11 de junio de 2012 y, en consecuencia, a percibir las retribuciones que le corresponden más sus intereses desde esa fecha y hasta su toma de posesión, todo ello sin hacer imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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