ATS, 23 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso3426/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Damaso y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección tercera-, en el recurso contencioso-administrativo número 357/2011 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 10 de diciembre de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

- Defectuosa preparación del recurso, al no haberse justificado que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ).

- En relación con el escrito de interposición, carencia de fundamento del motivo tercero, letras a), b) y c), al fundarse en la infracción de una norma autonómica, la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña; teniendo la cita de los arts. 77 , 132 del RD 2159/1978 por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y de los arts. 137 y 140 CE mero carácter instrumental para eludir la inadmisión del recurso ( arts. 86.4 y 93.2.d) LRJCA ).

- Y, en relación con el motivo cuarto del escrito de interposición, letras a) y b), carecer manifiestamente de fundamento por improsperabilidad de la pretensión, al discutirse en el recurso de casación la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, cuestión generalmente excluida del recurso de casación ( art. 93.2.d] LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por las recurridas, la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Arenys de Mar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al acuerdo de 12 de mayo de 2011 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona por el que se denegó la aprobación definitiva del Plan Especial para la implantación un camping entre Rial del Sapí y el Rial dŽen Draper en Arenys de Mar.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En este caso el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, toda vez que la infracción de los artículos 137 y 140 CE y de los artículos 77 y 132 del Real Decreto 2.159/1978, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento urbanístico, era la primera vez que se alegaban en el proceso y constituye una invocación instrumental de preceptos estatales para cuestionar la interpretación de una norma autonómica, como es la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, que expresamente citó como infringido en los fundamentos jurídicos, de carácter material, de la demanda.

En definitiva, el recurso no pude admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúan la parte recurrente, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido, pues las normas alegadas como infringidas no han sido alegadas por las partes, ni han sido objeto de aplicación, ni ha sido la norma por la que ha transcurrido el debate planteado, ni tampoco relevante y determinante parar el fallo de la Sentencia. Como tampoco puede recibir favorable acogida el alegato de que la normativa estatal y autonómica tienen idéntico contenido, ya que esta Sala ha señalado (por todas, sentencias de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001 , recaídas en los recursos de casación números 8858/96 y 9415/96 ), que " el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda esa naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el del derecho estatal ". Todo lo cual nos lleva a declarar la inadmisibilidad del recurso por cuanto la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión finalmente alcanzada sólo interpreta y aplica derecho autonómico.

TERCERO .- . Aunque lo dicho es suficiente para acordar la inadmisión del presente recurso, debemos referirnos a la causa de inadmisión propuesta mediante la providencia de 10 de diciembre de 2014, consistente en que las letras a) y b) del motivo cuarto del escrito de interposición carecen de fundamento al discutirse en el mismo la valoración de la prueba por el tribunal de instancia, al considerar que ha realizado una valoración incompleta de la prueba documental pública, incurriendo en incongruencia y falta de coherencia interna y falta de precisión de la Sentencia de instancia.

Pues bien, los apartados a) y b) del motivo cuarto del recurso así planteados carecen manifiestamente de fundamento ya que el examen del mismo pone de relieve que, al socaire de las infracciones normativas alegadas, lo que se pretende es que esta Sala haga una nueva valoración de la prueba, cuando el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, debiendo recordarse que, según una constante y reiterada jurisprudencia que excusa toda cita, en sede de casación no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales que no concurren aquí. De igual modo, " la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales . ( ATS de 13 de septiembre de 2012, RC1085/2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ).

En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido , como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ):

" Sentado esto, lo que en el fondo nos pide la parte recurrente es que ahora en casación revisemos la valoración que hizo la Sala de los datos y pruebas puestos a su disposición en el curso del debate procesal, y demos mayor valor a la prueba pericial que dicha parte aportó, pero se trata de un planteamiento estéril, ya que la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable."

Procedería, por tanto y a mayor abundamiento, la inadmisión del motivo por esta causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su manifiesta carencia de fundamento. Sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que señala que no se pretende una revisión de la prueba practicada aunque sí una omisión de cualquier valoración de la prueba practicada, pues examinado el motivo en cuestión, debe decirse que en reiteradas ocasiones la Sala se refiere a la ordenación que se ha presentado del Plan Especial controvertido lo es " a modo de ordenación muy abierta rayando en la falta o insuficiente detalle y pudiendo dar lugar, si se nos permite la expresión, a un "cheque en blanco" en sede de titulación administrativa habilitante ", asumiendo la misma la motivación ofrecida por la Administración autonómica cuando no acepta el modelo urbanístico propuesto en el Plan Especial " en atención especial a la urbanización de los viales y realización de aterrazamientos y de taludes, a no dudarlo por su incidencia en la masa arbórea que le corresponde, y en cuanto se debe apartar de usos comerciales y de bar-restaurante y a mayor abundamiento cuando para ese modelo de implantación privado existen otras ubicaciones ", así como cuando más adelante afirma que " nada se ha probado en contra que los intereses supralocales no resulten afectado" y que "corresponde a la Administración no aceptar ni hacer suya una ordenación urbanística que no da satisfacción a los intereses públicos derivados de los elementos que se han relacionado precedentemente y que no se han puesto en cuestión eficazmente de contrario y que resulta contrariada por el desarrollo urbanístico que se propone de contrario, e interesa reiterarlo que no se ha cuestionado como ilógica, impropia, imposible, entre otras posibilidades de contrario ", lo que revela que en verdad se está ante una cuestión puramente fáctica, vedada de su conocimiento en esta sede casacional y distinta de la incompleta valoración de la prueba e incongruencia y falta de coherencia interna alegada por la recurrente para que se haga una nueva valoración de la prueba por esta Sala.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Damaso y otros contra la Sentencia de 9 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección tercera- en el recurso 357/2011 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos fijados en el fundamento jurídico último de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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