ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3083/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar Vega Valdesueiro, en nombre y representación de Dª Sara , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 291/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de diciembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Con relación a los tres primeros motivos del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por la manifiesta improsperabilidad de las pretensiones de la recurrente, pues denunciando la falta de motivación y la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, con toda evidencia no concurren las infracciones denunciadas ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

- Con relación a los restantes motivos del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación. ( Artículo 93.2.d) de la LRJCA ). "

Han presentado alegaciones las partes personadas, Dª Sara como parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sara contra la resolución del Subsecretario de Interior de 21 de marzo de 2012, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en siete motivos, de los cuales los tres primeros se formulan al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, mientras que los cuatro restantes se fundan en el artículo 88.1.d) de la citada Ley .

En los tres primeros motivos se coincide en alegar la infracción del artículo 120.3 de la Constitución , denunciándose, en cada unos de ellos respectivamente, la falta de motivación de la sentencia impugnada en relación con la denegación de residencia por motivos humanitarios - pues dice desconocer la recurrente los motivos por los que se denegó-, la incongruencia omisiva de la sentencia igualmente respecto de la denegación de residencia por motivos humanitarios - pues afirma que no se pronuncia sobre los argumentos expuestos en el recurso y en el escrito de conclusiones- así como la incongruencia omisiva de la sentencia en relación a la denegación de protección subsidiaria -también por no pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso y en el escrito de conclusiones-.

Los motivos cuarto a séptimo se formulan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denunciándose en ellos, respectivamente: la infracción del 3 de la Ley de Asilo en relación con los artículos 1 y 2 de la Convención de Ginebra de 1951, sosteniendo en esencia la recurrente que los hechos relatados por ella (concretamente los relativos a la amenaza de matrimonio forzoso y someterla a la ablación genital) tienen encaje, como persecución por razón de sexo, entre las persecuciones sociales -invocando lo dicho en la STS de 11 de mayo de 2009 - y que su relato es verosímil, coherente con la situación de Nigeria, habiéndose aportado datos concretos, invocando también la jurisprudencia sobre suficiencia de prueba indiciaria en materia de asilo; la infracción de los artículos 4 y 10 de la Ley de Asilo , sobre protección subsidiaria, invocando la recurrente la situación existente en Nigeria para las mujeres de acuerdo con los informes de Amnistía Internacional aportados en la instancia y trascribiendo parcialmente la STS de 11 de mayo de 2009 ; la infracción del artículo 37.b) de la Ley de Asilo , alegando la recurrente - con invocación de una STS de 14 de julio de 2006 , referida a la antigua Ley de Asilo 5/1984- que para autorizar la permanencia en España por razones humanitarias cobra más relieve el análisis del conflicto social y el modo en que afecta a la persona inmersa en él, y denunciando que la sentencia de instancia no tuvo en cuenta su situación personal al abandonar Nigeria ni la situación existente en dicho país para las mujeres, invocando nuevamente los informes de Amnistía Internacional aportados en la instancia y lo dicho en la STS de 11 de mayo de 2009 ; y, finalmente, la infracción del artículo 48 de la Ley de Asilo , pues considera acreditada la minoría de edad de la interesada en el momento de solicitar el asilo.

TERCERO .- Los tres primeros motivos del recurso carecen manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

En relación con el primer motivo del recurso, en el que se denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada en relación con la denegación de residencia por motivos humanitarios, porque basta leer la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica concreta y detallada, referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso. Así, brevemente, basta señalar que la sentencia de instancia descarta inicialmente la procedencia del asilo o de la protección subsidiaria al considerar en esencia que tanto la ablación como el matrimonio forzoso tienen protección penal en el estado donde residía la actora sin que ésta hubiera acudido a las autoridades de su país u otros familiares en busca de protección, razonando después la Sala que la allí demandante no había realizado una mínima justificación de la concurrencia de los supuestos que habilitarían la autorización de permanencia en España por motivos humanitarios. Pues bien, la parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales.

En lo que respecta a la incongruencia omisiva que se denuncia en los motivos segundo y tercero del recurso, pues afirma la recurrente que la sentencia no se pronuncia sobre los argumentos expuestos por la demandante en el recurso y en el escrito de conclusiones con relación tanto a la denegación de residencia por motivos humanitarios como a la denegación de protección subsidiaria, también carece manifiestamente de fundamento, porque, la sentencia de instancia, lejos de ser inmotivada, cuenta en estos concretos extremos con una concreta fundamentación jurídica en sus fundamentos jurídicos cuarto y tercero in fine - respectivamente-. Nuevamente, la respuesta que dio la Sala podrá ser más o menos acertada o más o menos convincente para la parte recurrente, pero el juicio sobre el acierto o error de la Sala al valorar dichas cuestiones pertenece al ámbito del tema de fondo y ha de ser planteado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , como, por lo demás, ha hecho la propia parte recurrente, al plantear esas cuestiones en los motivos, de forma respectiva, sexto y quinto, que ha formalizado con amparo en ese apartado d).

CUARTO .- Diferentemente, respecto de los motivos cuarto a séptimo, una reconsideración de los mismos conduce a su admisión, ya que cabe apreciar en ellos la existencia de cierta crítica de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia combatida en casación, expuesta en términos tales que requieren un examen que excede de este trámite.

QUINTO .- Procede, pues, admitir el recurso de casación en cuanto a los motivos casacionales cuarto a séptimo; e inadmitir los motivos primero a tercero, por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas a este respecto por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido mediante providencia de 17 de diciembre de 2014, en las que se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, por lo que ya han sido respondidas con los argumentos anteriores.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Inadmitir los motivos primero a tercero del recurso de casación nº 3083/2014 interpuesto por la representación procesal de Dª Sara contra la sentencia de 27 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 291/2012 , y admitir los motivos casacionales cuarto a séptimo. Sin costas. Remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a fin de que este recurso de casación se tramite en forma.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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