ATS 424/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10005/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución424/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Sexta), en el Rollo de Sala 33/2014 , dimanante del Sumario 1027/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango, se dictó sentencia, con fecha 13 de noviembre de 2014 , en la que se condenó a Braulio , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el art 181.1 , 2 y 4 del CP , a las penas de 7 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Deberá indemnizar a la víctima en la cantidad de 10.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Braulio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Estrugo Lozano, articulado en tres motivos: infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución y del art. 120.3 de la CE por falta de motivación suficiente. En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM por predeterminación del fallo.

  1. Pese a que en el recurso se interponen tres motivos de contenido dispar, en ellos el recurrente cuestiona la valoración de la prueba de cargo. Concretamente sostiene que no ha quedado acreditada en ningún momento la introducción de sus dedos en la vagina de la víctima, lo que es propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Además, alega que la sentencia carece de motivación suficiente, sobre todo en relación a la determinación de la pena de 7 años de prisión y considera que la calificación jurídica de los hechos aplicando el punto 4 del art. 181 del CP es incorrecta, porque no ha quedado acreditada la introducción de miembro corporal en los genitales de la víctima. Los tres motivos del recurso están vinculados entre sí, al referirse a la falta de prueba que acredite el contacto sexual existente entre el acusado y la víctima. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Como ya dijimos en Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 , el artículo 66.1º del Código Penal , ahora artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , ha concretado el mandato constitucional general contenido en el artículo 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera, el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso.

    En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Sala ha manifestado que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a la Sala a considerar probado que, el 28 de septiembre de 2013, el recurrente se encontraba en una plaza de la localidad de Durango cuando vio aparecer a Crescencia , de 17 años de edad, acompañada de otro chico. Como Crescencia tenía dificultades para caminar debido al estado etílico en el que se encontraba, su acompañante decidió dejarla tumbada en un banco para ir a por el coche y llevarla a su casa, pidiéndole al acusado que se quedara cuidándola. Una vez se quedó Crescencia a solas con el recurrente, éste se sentó en un banco, colocando la cabeza de Crescencia sobre su regazo, comenzando de inmediato a tocar a la joven por la zona de su pecho, nalgas, abdomen y por todo el cuerpo, con el fin de satisfacer su deseo sexual. Crescencia portaba unos pantalones cortos y amplios, y el acusado introdujo, varias veces, su mano por el hueco que tales pantalones dejaban, prosiguiendo con sus tocamientos por la zona genital, introduciendo sus dedos en la vagina de la chica, quien se revolvió al notarlo. No obstante, el acusado prosiguió bajándose los pantalones y sacando su pene, al tiempo que trataba de colocarse sobre la joven. En ese momento, Crescencia , viendo al acusado con los genitales fuera y habiendo sentido la introducción de los dedos en su cuerpo, trató de ponerse de pie, no pudiendo hacerlo, quedando semi-sentada hasta que vino una dotación policial.

    No se discute el estado semiinconsciente en el que se encontraba la menor, ni que el acusado se hubiera quedado cuidándola esperando al chico que la acompañaba, si bien el recurrente cuestiona la existencia de un contacto sexual con la misma, consistente en la introducción de sus dedos en la vagina sin su consentimiento.

    Se consideran como principales pruebas que acreditan la ausencia de consentimiento por parte de la menor y la existencia de tocamientos los siguientes:

    1) La declaración de la víctima en el plenario, quien detalla que estaba en un estado medio inconsciente, pero sí notó cuando el acusado le introdujo los dedos e intentó apartarse. Confirmó que lo notó sin duda alguna, así como que vio los genitales del acusado tras bajarse éste los pantalones. Su descripción del relato es clara y precisa en aquello que recuerda, pero además ha sido suficientemente corroborada por los elementos que se exponen seguidamente.

    2) La captación de los hechos por una cámara que graba la zona del casco antiguo de la localidad, en la que puede apreciarse que el acusado introduce su mano por los pantalones de la víctima y está en actitud vigilante ante la posible presencia de la otra persona. Dicha grabación provocó que los agentes de la policía acudieran al lugar de los hechos y detuvieran al acusado. Además pudo apreciar la Sala de instancia, a través de la grabación, que la joven no podía casi mantenerse en pie debido al estado etílico en el que se encontraba.

    3) Las declaraciones de Ricardo , el acompañante de la víctima, quien detalló que el estado etílico de la joven era de tal magnitud que no podía ni siquiera caminar, por lo que la tumbó en un banco y le dijo al acusado que se quedara con ella hasta que viniera a buscarla con su vehículo.

    4) El informe de la Doctora Valentina y el Doctor Jose Augusto , quienes ratificaron el consumo de tóxicos por parte de Crescencia , con la consiguiente imposibilidad de que prestara su consentimiento ante los tocamientos que le realizaba el acusado.

    5) Las declaraciones en el acto de juicio de los agentes que llegaron al lugar de los hechos, quienes fueron alertados ante las imágenes que estaban viendo en las cámaras y detuvieron al acusado, al que encontraron con los pantalones bajados. Además oyeron a la chica que les decía que creía que el acusado le había introducido los dedos en la vagina.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la víctima se encontraba profundamente afectada por el alcohol y otros tóxicos y que no tenía control ninguno de sus actos para consentir el contacto sexual, al cual reaccionó revolviéndose e intentando levantarse hasta que fue auxiliada por la policía. Dicha reacción, para la Sala de instancia, confirma que existió introducción de dedos en la vagina de la víctima, tal y como ella afirmó. Por tanto, la calificación jurídica de los hechos con la aplicación del apartado 4 del art 181 del CP es totalmente correcta al existir introducción de miembros corporales.

    En conclusión, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el recurso no puede prosperar.

    En relación a la falta de motivación de la pena impuesta, el Tribunal de instancia razona acerca de la misma en el Fundamento Tercero de la resolución recurrida. Manifiesta que impone la pena de 7 años de prisión, ante la secuencia de los hechos y la situación de la joven, de la que se aprovecha el acusado. Para la Sala de instancia se incrementa el desvalor de la acción porque tal y como sucedieron los hechos, el acusado utilizó a la joven como un mero objeto, en el sentido más humillante para un ser humano (porque es incapaz de la mínima reacción). Ante las concretas circunstancias en las que se desenvolvieron estos hechos y la gravedad de los mismos, la Sala de instancia consideró adecuado aplicar la pena en el mínimo de la mitad superior, ya que la extensión de la misma oscila entre los 4 a los 10 años de prisión.

    Esta Sala considera que el Tribunal de instancia ha motivado con suficiencia la pena que entiende conveniente, al precisar qué circunstancias subjetivas del autor y objetivas del hecho en sí ha tenido en consideración y, por otro lado, lo hace con respeto pleno a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , que le faculta a aplicar la pena establecida por la ley para el delito en la extensión que estime adecuada, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Los motivos deben inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR