ATS 415/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso19/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución415/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en autos nº Rollo de Sala 406/2014, dimanante de Sumario 2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014 , en la que se condenó "a Jesús Carlos , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, y de un delito de violación, a la pena de cuatro años de prisión por el delito de robo con violencia e intimidación, y a la pena de seis años de prisión, por el delito de violación, y en ambos caso, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En materia de responsabilidad civil derivada del delito, el condenado indemnizará a Marisol , en la cantidad de 6.344'68 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC .

Se imponen al acusado las costas procesales incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Pérez-Urruti Iribarren. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infracción de ley del art. 849.1 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Marisol , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Ponce Mayoral, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente relaciona en primer lugar los siguientes motivos: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 178 y 179 del Código Penal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 237 y 242 del Código Penal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infracción de ley del art. 849.1 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba. Ahora bien, no procede a un desarrollo pormenorizado de cada uno sino que expone sus argumentos de forma conjunta. En el desarrollo conjunto se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo, es decir, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que le identifican como el autor de la agresión y robo, por lo que procede dar respuesta conjunta a todos ellos.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Declaración de la víctima. La víctima reconoció en dependencias policiales al recurrente mediante fotografías como la persona que al entrar en el portal la atacó, la puso las manos contra la pared, le dio un tirón a la cadena de oro que llevaba en el cuello y le obligó a darle el anillo, los pendientes, y que si no se daba prisa le cortaría un dedo, le abrió el bolso y le quitó el móvil y la cartera. Luego la obligó a hacerle una felación. No obstante, en la diligencia en rueda no lo reconoció. En el plenario, la víctima se ratifica en el reconocimiento efectuado en sede policial, al mostrarse diversas fotografías, señalando sus rasgos. La víctima también ratifica que reconoció los pantalones que podía portar su agresor el día de los hechos. Los pantalones fueron ocupados en la diligencia de entrada y registro de el domicilio de éste (folio 306). Se explica por el Tribunal de instancia que la falta de reconocimiento en la rueda, fue debido a que el recurrente modificó su aspecto físico. Así la agente de policía nº NUM000 declara que el detenido cambió su apariencia física, en la noche del 29 al 30 de septiembre, al arrancarse las cejas, que eran pobladas, pues se tuvo la precaución de realizar una fotografía el día 29 y otra el día 30 (folios 74, 129 y 295).

2) La víctima indica que entre los objetos sustraídos se encontraba su teléfono móvil. Acordada la intervención telefónica de ese número, se pudo observar que existen dos llamadas sucedidas tras los hechos ese día. El teléfono del destinatario era el de Daniela . Esta testigo declaró que era novia del recurrente y que el número de teléfono al que se hicieron las llamadas desde el teléfono de la víctima era el suyo y sólo lo usaba ella, admitiendo que el recurrente le llamaba desde teléfonos móviles distintos al que él tenía. Los hechos sucedieron a las 13,15 horas del 25 de agosto, y la primera llamada a la novia del recurrente se realiza a las 13,25 horas, y la siguiente a las 13,57 horas.

3) La víctima presentaba un cuadro psíquico ansioso depresivo de grado medio según la información pericial médica obrante en las actuaciones.

4) El recurrente niega los hechos e indica que se encontraba en Badajoz ese día, sin que conste acreditación sobre ello.

5) Se practicó prueba de ADN sobre la boca de la víctima, sin que haya dado resultado positivo. Como señala el Tribunal es posible que la víctima hubiera ingerido agua, como manifiesta, dado el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos y se solicitara y practicara dicha prueba.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue el autor del robo y agresión sexual sobre la víctima. Ello se infiere del reconocimiento fotográfico efectuado, corroborado por la existencia de alteraciones físicas en la persona del acusado en la diligencia de rueda, cuando éstas no obedecen a una razón concreta ni justificada, y ante todo, por la existencia de las llamadas telefónicas desde el teléfono de la víctima, hechas necesariamente por el recurrente, como así lo demuestra la declaración de la receptora de las mismas y la documental que demuestra el tráfico de llamadas efectuado desde el teléfono sustraído. Por otro lado, la víctima presentaba problemas psicológicos, compatibles con el resultado de una agresión grave y violenta. La prueba de análisis de ADN no es concluyente ni determina por sí sola la inocencia del recurrente.

No existe infracción de ley porque el recurrente empleó violencia para hacerse con los objetos de valor que llevaba la víctima ( art. 237 y 242 del Código Penal ) y fruto de ésta y de la intimidación que ejercía sobre ésta, le obligó en contra de su voluntad a practicarle una felación ( art. 178 y 179 del Código Penal ).

Por todo lo cual, procede la inadmisión del recurso conforme al artículo 884 nº 3 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR