ATS 419/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso2377/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución419/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 54/2014, dimanante de Diligencias Previas 2263/2013 del Juzgado de Instrucción 10 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014 , en la que se condenó "a Elena , como autora de un delito ELECTORAL sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses y quince días, con una cuota diaria de 3 €, quedando sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el plazo de seis meses, y al pago de las costas judiciales ocasionadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Elena , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Gómez Rodríguez. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 143 de la LOREG.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formula por la representación procesal de la recurrente el primer motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; en el segundo motivo se denuncia infracción del art. 143 de la Ley de Régimen Electoral General .

  1. Ambos motivos vienen a alegar que no se ha acreditado la concurrencia del elemento subjetivo del delito; en el motivo primero se expone esta circunstancia consignando las pruebas practicadas y su resultado, así como las circunstancias de la recurrente, edad y nacionalidad, no tenidas en cuenta por la Sala sentenciadora. Se vulnera la presunción de inocencia al declarar probado que la acusada conocía la obligación de comparecer. En el segundo motivo se aduce que, en consecuencia de lo expuesto, el art. 143 de la LOREG se ha aplicado indebidamente.

  2. Es doctrina de esta Sala Casacional, que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar si ha existido prueba, racionalmente apreciada, pero no puede efectuar una nueva valoración de la misma, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional ( STS 22-12-03 ). Debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios: 1º el de la practica de la prueba y el respeto a las garantías; 2º el de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; 3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( STS 2-10-07 ).

    Realmente, el precepto no exige otro dolo que la voluntad consciente de incumplir una obligación legal, constituye una infracción administrativa criminalizada, que se resuelve en una inactividad del sujeto activo (delito de omisión pura) a sabiendas de la obligación de desplegar un comportamiento impuesto por la ley (STS 6- 05-03). Lo importante, a estos efectos -como nos recordaba ya la STS de 28-10-1998, nº 1301/1998 -, es que conocía que tenía el deber de asistir a la Mesa el día señalado para las correspondientes elecciones, deber que le fue oficialmente comunicado ( STS 15-3-07 ).

  3. Los motivos son improsperables, se pretende negar la existencia de prueba acreditativa de los hechos constitutivos del delito. Así, conforme al hecho probado, la recurrente -nacida el NUM000 de 1993-, el día 6 de noviembre de 2012, recibió una notificación de la Junta Electoral de Zona de Barcelona en la que se le informaba de que había sido designada para formar parte como Vocal segundo de la Mesa electoral NUM001 , Sección NUM002 , Distrito NUM003 , a constituir el día 25 de noviembre de 2012, en el Casal de Gent Gran La Palmera sito en la calle Olesa nº 41 de Barcelona, y de la obligación de comparecer el día y hora indicado en la notificación, al efecto de formar parte de la mesa electoral en las elecciones al Parlament de Catalunya. Llegado el referido día, no compareció, ni proporcionó excusa alguna, a pesar de conocer la llegada de la notificación, su origen y significado.

    En cuanto a la cuestión estrictamente atinente a la presunción de inocencia, consta acreditado en autos y reconocido en el motivo que la recurrente recibió la notificación, habiendo firmado el correspondiente acuse de recibo. Consta asimismo que la misma no alegó excusa ni dio aviso alguno y -conforme a la documentación obrante en la causa- que no acudió a dicha formación. Y a ello se opuso por la defensa, y se vuelve a insistir en el recurso, que la recurrente se limitó a recibir la notificación sin leerla, dejándola con el resto del correo ordinario, siguiendo instrucciones de su madre, que se encontraba en el extranjero y regresó tras la celebración de las elecciones.

    Partiendo el Tribunal de instancia de que el conocimiento por la recurrente del mandato recibido es un dato imposible de acreditar por prueba directa -a salvo del reconocimiento por la interesada-, que ha de probarse mediante inferencia, la sentencia afirma que la prueba en autos es contundente y significativa. Consta al folio 21 el testimonio del acuse de recibo, que figura a nombre de la recurrente, que en el mismo se recoge su nombre, apellidos y DNI como persona receptora de la notificación, que el acuse aparece firmado por la propia destinataria y que en el mismo se incluyen, entre otros datos, las palabras "Documentación Electoral" y, en particular, "Nomenament a Membre de Mesa, Casal Gent Gran La Palmera, Vocal 2, Vocal 2 (sic), V2". Añade la sentencia que, aunque es presumible que el cartero informara a la recurrente del significado de la notificación, ella lo ha negado y no hay prueba, pero, razona el Tribunal, no es creíble que la recurrente prescindiera ni tan solo de leer el acuse de recibo, en que figuraban los extremos referidos; y si optó por no abrir la comunicación, lo que se alega pero no se ha probado -mencionado la sentencia que no puede pasar desapercibido el recibir como destinataria una carta con acuse de recibo, ni puede resultar carente de interés, como subrayaba el Fiscal, al no haber recibido nunca una comunicación de tipo oficial-, al menos tenía motivo para conocer que le concernía una designación legal. En consecuencia, consta que supo del contenido general de la comunicación, y al desentenderse de ella asumió, cuanto menos a título de dolo eventual, el incumplimiento de los deberes que se le notificaban.

    Resulta inoperante ante esta prueba y su racional valoración, que la recurrente estuviera a punto de cumplir 19 años en el momento de los hechos, que hubiera adquirido la nacionalidad española a los 15 años, que desconociera la normativa electoral o que su madre estuviera en la República Dominicana. En este análisis se constata que la Sala de instancia valoró de forma racional las pruebas acreditativas de lo sucedido y obtuvo una fundada convicción sobre ello que se expone en el hecho probado.

    En consecuencia la presunción de inocencia que se invoca ha sido correctamente enervada. Y el contenido del hecho probado se subsume, sin infracción legal, en el tipo previsto en el art. 143 de la LOREG, que la recurrente cuestionaba.

    Procediendo la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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