ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso959/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Loreto presentó el día 2 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 535/2013 , dimanante del juicio verbal de desahucio por precario nº 1366/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de abril de 2014 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 9 de abril de 2014, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de Dª Loreto , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Por escrito presentado el 20 de junio de 2014, la Procuradora Dª. Azucena Sebastián González, en nombre y representación de D. Valentín , se personó en el presente rollo como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

  5. - Mediante Providencia de fecha 18 de febrero de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 5 de marzo de 2015, la procuradora Sra. Sebastián González presentó escrito en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos:

    En el motivo primero, se alega la infracción por aplicación indebida del art. 250.1.2 de la LEC por inobservancia del art. 1278 CC .

    Señala la recurrente que nada dice la sentencia recurrida de los documentos 1 a 9 aportados con el recurso de apelación de donde se colige la existencia de contrato de alquiler verbal sostenido siempre por la recurrente, en cuyo caso no sería de aplicación este proceso de desahucio por precario; del mismo modo, señala que ha acreditado con los giros periódicos de mensualidades que los hace en concepto de alquiler, lo que determina la existencia de un contrato verbal.

    En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 250.1.2 de la LEC en relación con el art. 444 de la LEC y 14.2 de la CE al inadmitir la sentencia recurrida el litisconsorcio pasivo necesario. Denuncia la recurrente que no se ha tenido en cuenta esta excepción pues ella solo habita una habitación de la vivienda, existiendo otros inquilinos en el inmueble.

  3. - Pues bien, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar y ha de resultar inadmitido por falta de cita de precepto legal sustantivo y por plantear cuestiones eminentemente procesales.

    Respecto del motivo primero, el supuesto interés casacional que se invoca, por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales -que no está tampoco correctamente acreditado en los términos que exige el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal aprobados por esta Sala Primera del Tribunal Supremo con fecha 30 de diciembre de 2011- mezcla la cita de preceptos sustantivos y procesales y plantea, en definitiva la cuestión relativa a la adecuación o no del procedimiento, cuestión eminentemente procesal y cuya denuncia solo puede articularse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que no se ha interpuesto.

    Además, este motivo pretende una nueva revisión de la actividad probatoria, pues la parte viene a plantear que del examen de la documental se aprecia que existía un contrato verbal de arrendamiento, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida declara que de dicha documental no se desprende la existencia del citado contrato.

    Por último, respecto del motivo segundo, porque nuevamente se plantea una cuestión eminentemente procesal como es la falta del debido litisconsorcio, para cuya denuncia debería de haberse acudido al recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Loreto contra la Sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 535/2013 , dimanante del juicio verbal de desahucio por precario nº 1366/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante el mismo.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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