STS 159/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
Número de Recurso1066/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución159/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 1066/2013, interpuesto por la procuradora D.ª María Soledad González González, bajo la asistencia letrada de D.ª Marta Bolívar Laguna, en nombre de D. Geronimo , representado ante esta Sala por el procurador D. Alberto Martínez Rivera, contra la sentencia núm. 41/2013, de 30 de enero, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, en el rollo de apelación núm. 554/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1154/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Salamanca. Han sido recurridos D. Juan y D. Moises , representados ante esta Sala por la procuradora D.ª Susana Gómez Castaño y asistidos por el letrado D. Mauricio Sánchez Lorenzo, así como el Partido Independiente de Villares de la Reina, no personado ante esta Sala. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

D. Geronimo presentó, con fecha 29 de noviembre de 2011, ante el Servicio Común de Registro y Reparto de los Juzgados de Salamanca, demanda de juicio ordinario contra el "Partido Independiente de Villares de la Reina", D. Juan y D. Moises , que tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9, donde fue registrada como procedimiento ordinario núm. 1154/2011, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicó al Juzgado: «[...] venga a dictar sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda:

1) Declare que los codemandados, Partido Independiente de Villares de la Reina, Don Juan y Don Moises , han cometido intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal de Don Geronimo , al haber divulgado unos hechos inveraces que afectan a su reputación y buen nombre, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena.

2) Condene a los codemandados a indemnizar conjunta y solidariamente a mi mandante en la cantidad de 35.000 euros (treinta y mil euros) [treinta y cinco mil euros].

3) Condene a los codemandados a publicar a su costa en dos de los diarios de difusión provincial de Salamanca, una vez firme, la Sentencia que ponga fin a este procedimiento, bien su texto íntegro, bien la parte que el juzgador estimase suficiente; así como su difusión mediante los buzones de las viviendas del municipio de Villares de la Reina, urbanizaciones aledañas y pedanía de dicho municipio, siendo este sistema el utilizado para la difusión del panfleto objeto de autos, a los efectos de que llegue a todos aquellos vecinos a los que se les hizo partícipes del contenido del panfleto, con la finalidad de que conozcan de la falsedad de su contenido, resarciendo el daño causado en el honor de mi mandante.

4) Prevenga a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes referidos al demandante.

5) Condene solidariamente a los codemandados al pago de las costas del presente procedimiento.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que tras manifestar que, en cuanto al fondo del asunto, se reservaba la postura definitiva para el momento procesal en que fueran oídas las partes y practicadas las pruebas pertinentes, interesó: «[...] dictar sentencia según lo acreditado y probado respecto del derecho cuya vulneración se reclama, y en caso de que no se estimara tal pretensión se impongan las costas a la parte demandante.»

Los demandados presentaron escrito de contestación a la demanda, que terminaba suplicando: «dicte en su día sentencia en la que se desestime la demanda, en base a los motivos de oposición alegados o entrando en el fondo del asunto, y se absuelva a nuestros representados de los pedimentos que la misma contiene; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.»

CUARTO

Tras seguir los trámites oportunos, la Magistrada- juez de Primera Instancia núm. 9 de Salamanca dictó la sentencia núm. 97/2012, de 25 de junio , con el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda promovida por la procuradora Sra. María Soledad González González, en nombre y representación de Geronimo contra Partido Independiente de Villares de la Reina, Moises y Juan , representados por la procuradora Sra. María Ángela González Mateos, absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones en su contra se contienen en la demanda iniciadora de este procedimiento. Todo ello sin efectuar especial imposición de costas en estas actuaciones.»

Tramitación en segunda instancia

QUINTO

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia y suplicó al Juzgado: «[...] acuerde la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Salamanca, para que seguido el recurso por sus trámites, en su día se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la actora.»

SEXTO

Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que manifestó: «[...] se interesa que se tenga por presentado este escrito, por evacuado el trámite de alegaciones, y por opuesto al recurso de apelación referido, dictándose sentencia por la que se desestime el mismo y se confirme la recurrida.»

Los demandados se opusieron al recurso interpuesto de adverso y solicitaron al Juzgado: «[...] remita los autos a la Audiencia Provincial y se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto por Geronimo , condenando expresamente a la parte recurrente a las costas.»

SÉPTIMO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, que lo tramitó con el núm. 554/2012 , quien, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia núm. 41/2013, de 30 de enero , cuyo fallo disponía: «Que desestimando el recurso de apelación de Don Geronimo que viene representado por la Procuradora Sra. González González, contra sentencia de veinticinco de junio de dos mil doce de la Ilma. magistrada jueza de Primera Instancia número nueve de Salamanca a que este rollo se contrae, en el que son apelados el Ministerio Fiscal, Juan , Moises y el Partido Independiente de Villares de la Reina que vienen representados por la Procuradora Sra. González Mateos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución sin especial imposición de costas de esta alzada.»

Interposición y tramitación del recurso de casación

OCTAVO

El apelante interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, que fundamentó en la aplicación indebida de la doctrina y jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, en lo que a la protección del derecho fundamental al honor se refiere, así como en la vulneración del artículo 18.1 de la Constitución española .

NOVENO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personados el recurrente, D. Juan y D. Moises , se dictó auto de 29 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva disponía: «La Sala acuerda:

» 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo , contra la sentencia dictada, en fecha 30 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Salamanca (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 554/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1154/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca.

» 2º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que, en su caso, formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dése traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

DÉCIMO

D. Juan y D. Moises presentaron escrito de oposición que finalizó suplicando: «[...] dictar sentencia que desestime el recurso de casación y confirmando la sentencia impugnada, condenando expresamente a la parte recurrente a las costas.»

El Ministerio Fiscal manifestó lo siguiente: «[...] consideramos que el recurso debe ser desestimado.»

UNDÉCIMO

Al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.

DUODÉCIMO

Se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo del mismo, señalándose el día 4 de marzo de 2015 para que éstos tuvieran lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

1 .- Los hechos relevantes para la decisión del recurso, tal como fueron fijados en la sentencia de la Audiencia Provincial, son los siguientes: el demandante, residente en Villares de la Reina, se afilió en 2010 al partido político de dicha localidad denominado Partido Independiente de Villares de la Reina, que tenía como lema o ideario (entre otros) la transparencia y la verdad. El demandante fue nombrado jefe de campaña electoral y candidato número dos de la lista presentada por dicho partido a las elecciones municipales de 2011, dada su experiencia política con la extinta Unión de Centro Democrática.

El día 21 de mayo de 2011, víspera de las elecciones municipales, se tuvo conocimiento de que un recorte del diario El País de 1980 había sido buzoneado por el pueblo y alrededores por personas no determinadas. El tenor de la noticia en cuestión era el siguiente:

Dirigente centrista, implicado en la elaboración de boletos clandestinos

El director de Gráficas Visedo, la principal imprenta de Salamanca, implicada en la confección de boletos clandestinos, recientemente clausurada tras una operación policial en la que fueron incautados 37 millones de aquéllos, es miembro del comité ejecutivo provincial de UCD. Según el propio Geronimo manifestó a EL PAIS hace algunas fechas, la confección de tales boletos, que luego eran distribuidos por diferentes puntos del país, ocupaba a siete de sus empleados y a dos máquinas. El señor Geronimo , yerno del propietario de la imprenta, pero con amplios poderes en la misma, afirmó que había dejado de imprimir boletos hace algunos meses, pero que distintas remesas habían salido recientemente. Tales envíos tenían como destino Galicia, el País Vasco, Santander, Andalucía y Madrid, entre otros lugares. Según él, los beneficios que producían los boletos posibilitaban la renovación de maquinaria de la imprenta.

» Pese al anuncio de clausura de ésta, hasta el día de ayer continuaba la actividad de preparación de originales y de entrega de trabajos previamente contratados. El señor Geronimo -a quien su partido destinó para ser el representante de la Diputación de Salamanca en el Consejo General de Castilla y León, cargo al que no pudo acceder al no resultar elegido diputado provincial- ha declarado que podría sustituir los boletos por una especie de cromo ».

Tal hecho había sido ocultado por el demandante a los demás componentes del partido político. En las elecciones locales dicho partido obtuvo dos puestos de concejal, uno para el demandante. Al día siguiente de las elecciones, se convocó reunión de la ejecutiva del partido para valorar los resultados y se preguntó al demandante por la noticia de El País, a la que no dio importancia y ni la desmintió. Se convocó la asamblea del partido por considerar que el demandante había infringido el ideario del partido y en el curso de la misma se le pidió que renunciara al acta de concejal, a lo que se el demandante se negó, por lo que se le abrió expediente disciplinario que terminó en expulsión del partido.

Para comunicarlo a los vecinos se hizo una hoja informativa que fue buzoneada. El tenor de dicho documento es el siguiente:

Es nuestro deber y obligación poner en vuestro conocimiento que el candidato número dos de nuestra lista a las municipales, D. Geronimo , ha sido, tras la instrucción de un expediente disciplinario, en Asamblea General del día 2 de los corrientes y por unanimidad, expulsado de nuestro partido. Se le ha exigido que renuncie a su acta de concejal, pero se ha negado en redondo. Los motivos de tal decisión han sido la ocultación, por su parte, de diversas actividades del pasado y otras que consideramos incumplen claramente nuestras normas de transparencia, honradez y honorabilidad. A todos los candidatos se les pregunta, como norma indispensable para adquirir la condición de afiliado "si existe en su trayectoria algún asunto o algún problema, pasado o presente, que pudiera perjudicar al Partido Independiente y a su transparencia institucional".

Este señor nada dijo, y nosotros infelices (Sí, hemos de reconocerlo y entonar nuestro mea culpa. ¡¡¡INFELlCES!!!) así lo creímos. Durante la campaña electoral diversos vecinos y entidades nos informaron de que se estaba manejando algún articulo publicado en medios nacionales, (disponible en nuestra web), en el que el expedientado y afiliado, Geronimo , estaba implicado en presuntos delitos de falsificación y estafa por valor de 37 millones, hechos reconocidos por el propio Geronimo ante la propia Asamblea y el Comité Ejecutivo. Le pedimos explicaciones, y él no le dio ninguna importancia; nosotros si, y mucha, porque comprobamos que nos había restado credibilidad ante los vecinos. Le exigimos responsabilidad y coherencia y él respondió (para enterarnos todos) con la "espantá". Por esta razón no será incluido y carecerá de cualquier tipo de representación en el Grupo Municipal del P.l. Villares en nuestro Ayuntamiento; puesto que entendemos, además, que ha incurrido en deslealtad política, traición a todos los compañeros y. lo más grave, a todos nuestros votantes.

»A otros partidos no les importa llevar en sus listas personajes con oscuro pasado y sospechoso presente -será que a sus electores les da lo mismo lo que sean y, tal vez, piensan que, como diría el tango: "¡Hoy resulta que es lo mismo ser derecho que traidor!... ¡Ignorante, sabio o chorro, generoso o estafador! ¡Todo es igual! ¡Nada es mejor! ¡Lo mismo da un burro que un gran profesor...!"- Pero a nosotros se nos ha castigado, y creemos que con razón, por no haber depurado nuestra lista lo suficiente. La culpa es nuestra, y solo nuestra, y nosotros debemos asumir las consecuencias de ello; pero, a la vez, queremos, con ello, dar una rotunda muestra de nuestra seriedad, solvencia y honorabilidad, y exigirnos a nosotros mismos, los primeros, la transparencia que queremos para los demás partidos»

  1. - El Sr. Geronimo interpuso demanda de protección de sus derechos al honor y a la intimidad contra el Partido Independiente de Villares de la Reina y dos de sus dirigentes, D. Moises y D. Juan , al haber divulgado unos hechos inveraces que afectaban a su reputación y buen nombre, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena, solicitando una indemnización de 35.000 euros y que la sentencia condenatoria se publicara en dos periódicos provinciales y fuera buzoneada en Villares de la Reina y sus alrededores.

  2. - Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial desestimaron la pretensión del demandante por considerar que la actuación de los demandados estaba amparada por el ejercicio legítimo de los derechos a la libertad de expresión y de información de los demandados.

  3. - El demandante ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Formulación del recurso

  1. - El demandante, en su recurso, ciñe la vulneración de sus derechos fundamentales al derecho al honor.

En su recurso, el demandante alega que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial dan por cierto que la noticia publicada por el diario "El País" en 1980 había sido buzoneada el día anterior a las elecciones municipales de 2011, cuando se trata de un hecho que no ha quedado probado. Que el folleto distribuido por el partido demandado no mencionaba en qué diario nacional había sido publicada la noticia, tan solo hacía referencia a "algún artículo publicado en medios nacionales", indicando que estaba disponible en la web del partido, sin ser ello cierto, con lo que impidió al ciudadano poder contrastar la información. Con ello, la Audiencia Provincial habría aplicado incorrectamente la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la contribución de la libertad de expresión a la formación de una opinión pública libre.

El recurso hace referencia también al hecho de que la nota informativa hiciera referencia a "37 millones" sin más precisión. Ello podía llevar a pensar que el demandante había estafado 37 millones de euros, cuando la noticia se refería a 37 millones de boletos. No se trataría por tanto de un reportaje neutral, y los demandados se habrían inventado los hechos a raíz de una noticia que nada tenía que ver con las acusaciones vertidas en el folleto, ocultaron maliciosamente los datos y presentaron la realidad de manera insidiosa.

Asimismo, considera el recurrente que la transcripción parcial de la letra de un tango que se contiene en el folleto constituyen insultos e injurias destinados al demandante.

TERCERO

Decisión de la Sala. Ponderación entre los derechos en conflicto. Prevalencia de las libertades de expresión y de información

  1. - El primer extremo que es objeto de impugnación en el recurso es de carácter eminentemente fáctico, pues el recurrente niega que el artículo publicado en el diario "El País" en 1980 hubiera sido buzoneado en el pueblo y sus alrededores el día antes de las elecciones locales.

    La impugnación no puede admitirse. Que el Tribunal Supremo, al resolver un recurso de casación en un litigio sobre vulneración de derechos fundamentales, no deba asumir acríticamente las valoraciones o calificaciones de los hechos realizadas en la instancia y que cuando están en juego estos derechos fundamentales disponga de una mayor amplitud en su labor de revisión que cuando el objeto del recurso de casación versa sobre otros derechos y bienes jurídicos sin trascendencia constitucional, no significa que pueda prescindir injustificadamente de la base fáctica de la sentencia recurrida, cuando además el recurso no combate adecuadamente determinadas valoraciones o calificaciones jurídicas de hechos, sino que se limita en este extremo a sustituir la base fáctica de la sentencia recurrida por la que considera ajustada a sus intereses, sin explicaciones ni justificaciones adecuadas sobre la incorrección cometida por el tribunal de apelación al fijar la base fáctica sobre la que asienta su decisión.

  2. - En el supuesto objeto del recurso entran en juego dos libertades diferentes de las previstas en el art. 20.1 de la Constitución : la libertad de información, en cuanto se han comunicado hechos susceptibles de ser contrastados, y la libertad de expresión, porque también se han manifestado opiniones y juicios de valor.

    Cuando estas libertades entran en conflicto con el derecho al honor, los parámetros que deben utilizarse en la ponderación entre los derechos en conflicto son diferentes. Partiendo de la relevancia pública de la materia sobre la que versa la información o la emisión de opiniones, cuando el conflicto se produce entre la libertad de información y el derecho al honor, el criterio determinante para enjuiciar la legitimidad de la conducta del informante es el de la veracidad. Cuando el conflicto se produce con la libertad de expresión, lo relevante es que las opiniones o valoraciones se hayan expresado sin emplear insultos, insinuaciones insidiosas o vejaciones innecesarias para la expresión del pensamiento y desconectadas de la materia sobre la que se vierte la opinión.

    En la ponderación a realizar para decidir qué derecho fundamental debe prevalecer, ha de respetarse el principio de proporcionalidad, esto es, que la intromisión en el honor no resulte desproporcionada en relación al escaso interés público de la materia sobre la que versa la información o la opinión. También ha de tomarse en consideración si las personas afectadas tienen relevancia pública por ostentar, por ejemplo, un cargo político. Estos criterios responden a la función institucional de las libertades de expresión e información, en cuanto que garantizan la formación de una opinión pública libre en una sociedad democrática.

    Por tanto, tratándose de una cuestión de relevancia pública y estando afectadas personas que también tengan esta relevancia, queda amparada por el derecho fundamental a la libertad de información la conducta de quien comunica hechos veraces, y por la libertad de expresión, la conducta de quien expresa opiniones que, aunque hirientes o desabridas, no puedan considerarse constitutivas de insultos, insinuaciones insidiosas o vejaciones innecesarias para la expresión del pensamiento y desconectadas de la materia sobre la que se vierte la opinión.

  3. - La información contenida en el folleto cuestionado es esencialmente veraz. Hace referencia a la noticia publicada en un medio de información nacional, que de acuerdo con lo afirmado en las sentencias de instancia había sido buzoneada poco antes en el pueblo, y que en todo caso podía ser encontrada fácilmente en internet, como hizo la Audiencia Provincial para transcribirla en su sentencia. Por tanto, sus receptores podían fácilmente contrastar los datos contenidos en el folleto con la información periodística a que se referían. La imprecisión relativa a no indicar si los 37 millones a que se hace referencia eran de pesetas, de euros, o, como en realidad ocurría, de boletos falsificados, carece de entidad suficiente para afirmar que la información era inveraz, pues la jurisprudencia ha considerado cumplida la exigencia de veracidad aun cuando la información no sea rigurosamente exacta o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.

  4. - Las expresiones utilizadas en el folleto no son especialmente hirientes ni innecesariamente ofensivas, y tienen una clara relación con la polémica que las motivaba, como era el ocultamiento por parte del demandante de determinados aspectos de su pasado que los demandados consideraban poco edificantes en un servidor público. No pueden calificarse como vejaciones innecesarias para la expresión del pensamiento y desconectadas de la materia sobre la que se vierte la opinión.

  5. - Por otra parte, el contexto en el que se producen los hechos hace que exista una relevancia pública de la materia en relación a la cual se distribuyó el folleto, puesto que tal distribución se hizo exclusivamente en el pueblo en el que se había presentado la candidatura en la que iba incluido el demandante.

    Asimismo, la persona afectada, el demandante, ostentaba un cargo público, al haber sido director de la campaña electoral y candidato del partido demandado, y haber obtenido incluso un acta de concejal.

    Por ello, la ponderación entre los derechos en conflicto realizada por los órganos de instancia ha sido correcta, dado que la información difundida ha sido cumplido el requisito de veracidad, en los términos en que este requisito ha sido enunciado por el Tribunal Constitucional y por esta propia Sala, y el interés público de los hechos en el ámbito del pueblo de Villares de la Reina y el cargo público ostentado por el demandante justifican que el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión de los demandados ampare la utilización de expresiones críticas, incluso desabridas, respecto del demandante, por más que a este puedan resultarle incómodas y desagradables.

    Lo expuesto debe llevar a la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Geronimo contra la sentencia núm. 41/2013, de 30 de enero, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, en el rollo de apelación núm. 554/2012 .

  2. - Imponer al expresado recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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