ATS, 26 de Febrero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso2715/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 252/12 seguido a instancia de Dª María Milagros en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Dª Carlota y D. Marco Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS, HORMIGONES DEL ESTE, S.A. y los liquidadores de aquella D. Braulio , D. Enrique y D. Higinio , sobre pensión de viudedad-orfandad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 25 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Margarita Vázquez Bermúdez en nombre y representación de UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25/02/2014 (rec. 1873/2013 ), revoca la de instancia y declara que el óbito del causante es de origen profesional. Consta probado que el causante se encontraba desempeñando sus funciones laborales como conductor de camión cuando accedió, con el camión hormigonera que conducía, a la fábrica de otra empresa cliente, situándose en la zona de descarga y como no salía del camión sus compañeros abrieron la puerta de éste, momento en el que se desplomó al suelo sin conocimiento, apareciendo vómitos recientes en la cabina. Fue traslado al hospital donde falleció, constando en el informe del forense "muerte natural" por arterioesclerosis vascular cerebral. En instancia se considera que existe una falta de conexión entre las dolencias que padeció el causante y el trabajo, al constar acreditado que desde al menos 2008 presenta factores de riesgo que podían determinar el desenlace fatal, al ser fumador, obeso, con hipertensión e hipercolesterolemia. Tal consideración es revocada en suplicación, previa revisión parcial de los hechos, en concreto, del hecho probado cuarto, para hacer constar que si bien es cierto que el causante era fumador, obeso, con hipertensión e hipercolesterolemia, había sido considerado en las revisiones médicas como apto para su trabajo. Entiende la Sala que las circunstancias descritas no impiden que "el trabajo fuera la ocasión que puso a la causa en condiciones de producir su efecto", al haberse producido el óbito en tiempo y lugar de trabajo.

Frente a esta sentencia se ha interpuesto por la Mutua el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, construido sobre dos motivos casacionales, aunque en realidad lo único que se ataca es la consideración como laboral de la contingencia determinante del fallecimiento, si bien sosteniendo en primer término que se ha variado la calificación de la instancia sin alterar los hechos probados, y como segunda cuestión litigiosa que se ha desconocido el carácter de presunción iuris tantum del art. 115.3 LGSS . En todo caso, no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las dos sentencias aportadas de referencia.

Así, en primer término, se invoca y aporta como sentencia contraria la pronunciada por esta Sala en fecha 16 de abril de 2004 (rec. 1675/2003 ), señalando que se ha variado la calificación de la instancia sin alterar los hechos probados. En el caso resuelto por esta sentencia, la lesión padecida había sido un "episodio puntual de clínica anginosa ", producida por la estenosis o estrechamiento de un mecanismo (stent) implantado en vaso sanguíneo del árbol coronario de un enfermo de "cardiopatía isquémica" -no se discutía que la cardiopatía derivaba de enfermedad común, y que había surgido unos ocho meses antes del episodio de angina-, si bien dicho episodio se manifestó en el tiempo y lugar de trabajo, sin mediar esfuerzo o situación estresante. Es de tener en cuenta que entre el diagnóstico de la cardiopatía isquémica y el señalado episodio anginoso, medió tratamiento médico, siendo precisamente un componente de dicho tratamiento la implantación del "stent" cuyo estrechamiento progresivo dio lugar al repetido episodio de angina.

En la instancia se desestimó la demanda del trabajador entendiendo que existía prueba en contrario que desvirtuaba la presunción legal de laboralidad de las lesiones o dolencias manifestadas en el tiempo y lugar de trabajo -en la sentencia de contraste se sostiene por esta Sala que el hecho presunto afirmado en instancia: inexistencia de "vinculación causal con el trabajo" de la angina padecida en el tiempo y lugar de trabajo, está motivado de manera suficiente y adecuada en la sentencia-. En suplicación, sin variar los hechos probados, se invoca y reproduce jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción legal, concluyendo literalmente que : "la manifestación anginosa y el dolor torácico sufridos en esa fecha en tiempo y lugar de trabajo se debieron a la reestenosis del stent, pero se manifestaron durante el trabajo, reestenosis que aunque no tiene lugar de manera brusca o súbita, se exterioriza en el trabajo y constituye una complicación de su enfermedad previa y un déficit en le mecanismo stent implantado anteriormente. Pero, ocurrido ello en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción antedicha."

En la sentencia de contraste, esta Sala entendió que resultaba de aplicación el artículo 386.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la convicción del Juzgador de instancia que rompe la presunción legal de laboralidad de la dolencia manifestada en tiempo y lugar de trabajo, del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , se formó por vía de presunción judicial --el "hecho presunto" es la inexistencia de nexo causal entre el trabajo y la angina padecida. Los hechos indiciarios "admitidos o probados" de dicha presunción judicial son la preexistencia de enfermedad común de cardiopatía isquémica y la implantación de un stent para combatirla. El "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" entre tales hechos base o indiciarios y el hecho presunto estriba en que la angina manifestada en el lugar y durante el tiempo de trabajo fue producida justamente por el estrechamiento del stent implantado para hacer frente a la enfermedad común de cardiopatía isquémica padecida con anterioridad--. Lo que dice la Sala en esta sentencia es que la jurisprudencia sobre la presunción de la existencia del accidente de trabajo "no puede ser entendida como fundamento de una aplicación automática y abstracta en vía de suplicación de la presunción de laboralidad iuris tantum del art. 115.2 LGSS , en contra de una presunción judicial formada en la instancia con arreglo a las exigencias lógicas expresadas en el art. 385.2 LECiv ". A lo que adiciona que es perfectamente posible la revisión en suplicación del hecho presunto afirmada por el Juez de instancia, pero con base en "las pruebas periciales y documentales practicadas" ( art.191.b) LPL ). Y en este caso, al no haberse atacado con éxito el hecho presunto, ni por uno ni por otro flanco de impugnación, ha de mantenerse la convicción sobre el mismo del Juez de instancia, que está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación.

Un examen comparativo entre la sentencia recurrida y la invocada para la confrontación de doctrina permite concluir que en el caso presente no concurre el presupuesto de contradicción. En efecto aún existiendo cierta similitud en los supuestos litigiosos resueltos por las sentencias que se comparan, sus circunstancias fácticas no presentan la identidad sustancial necesaria y que, consecuentemente, determinaron sus pronunciamientos diferentes. Así, en el caso origen de las presentes actuaciones, la Juzgadora de instancia pese a que la patología aparece mientras realizaba su actividad profesional en el lugar y tiempo de trabajo, llega a la conclusión de que no cabe calificar la lesión del causante como derivada de accidente de trabajo, por entender que de los antecedentes personales del trabajador (fumador, obeso, con hipertensión e hipercolesterolemia) se desprende la falta de conexión entre la dolencia y la actividad laboral. Al respecto, la sentencia de suplicación que se recurre considera que no se ha roto la presunción legal y por tanto la mantiene viva llegando a la conclusión, en aplicación de jurisprudencia de esta Sala, de que la arterioesclerosis vascular cerebral merece la consideración de accidente de trabajo, eso previo acogimiento parcial de la revisión fáctica aportada por los actores, en concreto lo relativo a que el trabajador había sido declarado apto para el trabajo en las sucesivas revisiones médicas prácticas por la empresa.

Por el contrario, en el caso de la sentencia referencial, se llega en la instancia a la conclusión del origen no profesional de un episodio puntual de clínica anginosa, por la preexistencia de una cardiopatía isquémica de origen común surgida ocho meses antes, y de la implantación de un stent para combatirla, habiéndose producido precisamente dicho episodio anginoso por el estrechamiento del señalado mecanismo stent, que era un componente del tratamiento médico al que hasta el repetido episodio se venía sometiendo el trabajador. La Sala de suplicación acepta que la manifestación anginosa y el dolor torácico se debieron a patología de enfermedad común, pero como la exteriorización aconteció en tiempo y lugar de trabajo, considera que entra en juego igualmente la presunción legal, conclusión que rechaza la sentencia de referencia, argumentando, que la presunción de laboralidad no puede ser entendida como fundamento de una aplicación automática y abstracta en vía de suplicación de la presunción iuris tantum del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en contra de una presunción judicial formada en la instancia. Consecuentemente a todo lo expuesto, ha de alcanzarse la conclusión de que las sentencias que se comparan no son contradictorias, pues son los distintos hechos los que han ocasionado y justificado la diversidad de pronunciamientos en orden a la destrucción o no de la presunción de laboralidad establecida en el repetido artículo 115.3 LGSS .

SEGUNDO

La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo del recurso, para el que se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 16/02/06 (rec. 44/2006 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. Es cierto que esta sentencia sostiene que «a pesar de que el artículo 115 indique en su párrafo primero que "se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" y en el tercero que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo", su efectividad pende de que dichas lesiones hayan sido sufridas con ocasión o por consecuencia del trabajo y la presunción supone una inversión de la carga de la prueba, pero en modo alguno exime de establecer la conexión o nexo causal, de manera que el esfuerzo del trabajo ha de haber sido, en definitiva, el elemento causante del accidente y que haya tenido lugar durante las horas y en el lugar del trabajo». Pero no lo es menos que en este caso se considera desvirtuada la presunción porque se trata de un «proceso degenerativo que no ha tenido su causa u origen en la prestación del trabajo por cuenta ajena», afirmación contenida en la resolución de instancia a la está la Sala de suplicación en la resolución de referencia, y que no se contiene en similares términos en el caso de autos. En los hechos probados de la sentencia de contraste sólo consta que: «... con fecha 4 de noviembre de 2003 , causó baja como consecuencia de un accidente cardiovascular. En la historia clínica figuran como antecedentes personales médicos: HTA, AIT en el año 1998. El actor sufrió ACV en noviembre de 2003, se le diagnosticó de: ACV isquémico de repetición de causa aparentemente aterotrombótica. Estudio etiológico negativo completo».

Así, ni las dolencias, ni las circunstancias en las que se manifiestan resultan coincidentes, pues en el caso de referencia sólo consta que: «... con fecha 4 de noviembre de 2003, causó baja como consecuencia de un accidente cardiovascular. En la historia clínica figuran como antecedentes personales médicos: HTA, AIT en el año 1998. El actor sufrió ACV en noviembre de 2003, se le diagnosticó de: ACV isquémico de repetición de causa aparentemente aterotrombótica. Estudio etiológico negativo completo». Por su parte, en el caso de autos el actor sufre arterioesclerosis vascular cerebral en tiempo y lugar de trabajo, siendo fumador, obeso, con hipertensión e hipercolesterolemia, pero habiendo sido considerado en las revisiones médicas como apto para su trabajo.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Y si bien es cierto que la Sala tiene dicho que no se exige una identidad absoluta para apreciar la contradicción, no lo es menos que es doctrina consolidada que sí es preciso que se trate de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y tal identidad sustancial no se da, como ha quedado razonado, en el caso de autos respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Margarita Vázquez Bermúdez, en nombre y representación de UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1873/13 , interpuesto por Dª María Milagros en su propio nombre y en representación de sus hijos menores, Dª Carlota y D. Marco Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de la Plana de fecha 16 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 252/12 seguido a instancia de Dª María Milagros en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Dª Carlota y D. Marco Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS, HORMIGONES DEL ESTE, S.A. y los liquidadores de aquella D. Braulio , D. Enrique y D. Higinio , sobre pensión de viudedad-orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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