STS, 10 de Abril de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso2495/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2495/2013, interpuesto D. Rubén , representado por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, contra la sentencia de 5 de marzo de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 590/2011 , sobre responsabilidad patrimonial, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 5 de marzo de 2013 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

"PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 590/2011, interpuesto D. Rubén , representado por el Procurador de los Tribunales D. ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ-SAN JUAN, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro del mismo Departamento, de fecha 11 de mayo de 2011, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión indebida formalizada por el recurrente, al considerar la expresada resolución ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito el 29 de mayo de 2013 por la representación procesal de D. Rubén , interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala del Tribunal Supremo, para que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, case y anule la sentencia impugnada para dictar otra en la que estime la doctrina mantenida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, esto es, con estimación íntegra de la demanda sobre responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia interpuesta por la parte actora contra el Ministerio de Justicia.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo el Abogado del Estado, en escrito de 24 de junio de 2013, en el que solicitó a esta Sala dicte sentencia de desestimación del recurso de casación, por las razones que expone en su escrito.

CUARTO

La Secretaria Judicial de la Sala de instancia dictó diligencia de ordenación de 8 de julio de 2013 por la que tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándo elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de abril de 2015, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de marzo de 2013, que desestimó el recurso 590/2011 , formulado por D. Rubén , también ahora parte recurrente, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, de 11 de mayo de 2011, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión indebida.

La sentencia recurrida efectuó la siguiente narración de antecedentes fácticos de la decisión:

1) El recurrente fue detenido, procesado y privado de libertad desde el día 10 de enero de 2006 hasta el día 25 de octubre de 2007 (650 días), en el marco de las Diligencias Previas nº 65/2005 (posteriormente Sumario 21/2006), tramitadas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, por un presunto delito de integración y/o colaboración en organización terrorista.

2) Seguidas las referidas actuaciones penales por sus cauces, con fecha 8 de junio de 2009, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto del recurrente.

3) Posteriormente, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2010 , no recogiendo ningún pronunciamiento con relación al recurrente.

4) Entendiendo el recurrente que había sufrido una serie de daños y perjuicios materiales y morales por su indebida permanencia en prisión en una causa penal donde finalmente había sido exculpado, con fecha 3 de junio de 2010 dirigió escrito al Ministerio de Justicia solicitando una indemnización de 129.600 €.

5) Con fecha 11 de mayo de 2011, el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del mismo Departamento, dictó resolución desestimando expresamente la reclamación formalizada por el recurrente.

En su demanda, la parte recurrente alegó que el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece el derecho a indemnización por prisión preventiva cuando se absuelve a quien la ha sufrido por inexistencia del hecho imputado, y este supuesto de inexistencia objetiva ha sido ampliado por la jurisprudencia que, a pesar de no estar previsto en la letra del precepto, ha introducido en el mismo un nuevo supuesto, aceptando la falta de participación del inculpado en los hechos como subsumible en el artículo 294 LOPJ . Añade la demanda que el Ministerio Fiscal, antes de la celebración de las sesiones del juicio oral, presentó escrito de conclusiones provisionales, en el que solicitó el sobreseimiento provisional respecto del recurrente, por entender que no concurrían elementos para poder mantener la acusación vertida sobre el mismo, respecto de la pertenencia a grupo terrorista, estimando la parte recurrente que la falta de acusación por el Ministerio Fiscal es equiparable a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, a los efectos del artículo 294 de la LOPJ .

La sentencia impugnada desestimó el recurso al considerar que no concurrían los requisitos exigidos por el artículo 294 LOPJ para apreciar responsabilidad patrimonial por prisión indebida, pues los hechos por los que el recurrente permaneció privado de libertad existieron, fueron constitutivos de delito y determinaron la condena de otros imputados, por lo que el caso enjuiciado no es un supuesto de inexistencia objetiva, que es el único que daría derecho a indemnización por prisión indebida, al amparo del artículo 294 LOPJ , según la nueva jurisprudencia de este Tribunal Supremo que cita.

La sentencia impugnada funda su fallo desestimatorio, por tanto, en la nueva jurisprudencia de esta Sala sobre el alcance del artículo 294 LOPJ , en la forma siguiente:

CUARTO.- Partiendo de lo expresado en los fundamentos jurídicos precedentes, debemos ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ ; y en atención a las circunstancias concurrentes, no podemos considerar de aplicación el citado artículo .

En efecto, en el supuesto enjuiciado el recurrente estuvo privado preventivamente de libertad por un presunto delito de pertenencia y/o colaboración con organización terrorista; y por los referidos hechos fueron enjuiciados y condenados otros imputados en sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11 de enero de 2010 .

Consecuentemente, al margen de que el sobreseimiento de las actuaciones con relación al recurrente fuera debido a la acreditación de su no participación en los hechos delictivos o a la falta de pruebas sobre la referida participación, presupuesto este último más acorde con el contenido del auto de sobreseimiento provisional de fecha 8 de junio de 2009 como se hace constar en la resolución recurrida, lo que no ofrece ninguna duda es que los hechos existieron, fueron constitutivos de delito y determinaron la condena de otros imputados, por lo que en el supuesto enjuiciado no estaríamos, en ningún caso, ante la inexistencia objetiva del hecho delictivo, único presupuesto que podría dar lugar a indemnización por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ , según la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en el fundamento de derecho anterior.

En este sentido debemos insisitir que los supuestos de inexistencia subjetiva por acreditación de la no participación en los hechos delictivos no son subsumibles en el artículo 294 de la LOPJ , según la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que carece de relevancia la equiparación de la reterada de la acusación del Ministerio Fiscal a la inexistencia subjetiva del hecho, fundamento recogido en la demanda para justificar la pretensión indemnizatoria.

En el recurso de casación para unificación de doctrina, la parte recurrente cita las siguientes sentencias de contraste:

- Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006 (recurso de casación 1892/2002 ).

- Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2006 (recurso de casación para la unificación de doctrina 394/2005 ).

- Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2009 (recurso de casación 4730/2007 ).

- Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2010 (recurso de casación 3292/2006 ).

SEGUNDO

En su escrito de oposición al recurso el Abogado del Estado alegó que falta el supuesto básico para la formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, al ser las sentencias aportadas de contraste resoluciones dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por lo que entiende que procede la inadmisión del recurso, pero no podemos compartir la alegación de inadmisibilidad, porque de forma expresa el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción determina que son recurribles por este concepto las sentencias de la Audiencia Nacional, como ahora es el caso, y de los Tribunales Superiores de Justicia en única instancia, "cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior."

TERCERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, al no existir doctrina alguna que unificar, ya que la sentencia impugnada sigue los criterios jurisprudenciales de este Tribunal Supremo sobre la materia acerca de la cual versa la contradicción que invoca la parte recurrente, recogidos en las sentencias de 23 de noviembre de 2010 (recursos 1908/2006 y 4288/2006 ), y las posteriores en el mismo sentido, de fechas 11 de julio de 2011 (recurso 3753/2010 ), 3 de enero de 2012 (recursos 4881/2010 y 6554/2010 ), 21 de febrero de 2012 (recurso 1604/2011 ), 28 de febrero de 2012 (recurso 4876/2010 ), 25 de septiembre de 2012 (recurso 4729/2011 ), 29 de abril de 2013 (recurso 2694/2012 ), 14 de enero de 2014 (recurso 1042/2013 ) y 28 de abril de 2014 (recurso 1880/2013 ), entre otras, siendo coincidente el criterio de decidir sostenido por la sentencia recurrida y la doctrina legal de esta Sala.

En efecto, las sentencias de esta Sala de 23 de noviembre de 2010 citadas, abandonaron el criterio jurisprudencial anterior, que mantenía una interpretación extensiva del artículo 294 LOPJ , y ajustaron el ámbito de dicho precepto a los límites y alcance previstos por el legislador, reducido a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado" , es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, quedando fuera del ámbito del citado precepto los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por falta de prueba, como ocurre en el presente caso.

En el caso que nos ocupa no estamos ante un supuesto de inexistencia del hecho imputado, pues el recurrente estuvo privado de libertad por su presunta participación en el delito de pertenencia y/o colaboración con organización terrorista, y como indica la sentencia recurrida, no cabe ninguna duda que los hechos existieron, fueron constitutivos de delito y determinaron la condena de otros imputados.

El propio recurso de casación para la unificación de doctrina no discute las anteriores conclusiones de la sentencia recurrida, sino que comparte la existencia del hecho delictivo, si bien destaca que el auto de sobreseimiento provisional dejó clara la falta de participación en el mismo, y que nos encontramos ante un supuesto de inexistencia subjetiva, que las sentencias de contraste que cita permiten encuadrar en el ámbito del artículo 294 LOPJ .

Pero las sentencias citadas de contraste son todas anteriores al cambio de criterio operado en la jurisprudencia de esta Sala, a partir de las sentencias citadas de 23 de noviembre de 2010 que, como hemos indicado, limitan la aplicación del artículo 294 LOPJ a los supuestos de inexistencia objetiva, y no la extienden a los casos de absolución o sobreseimiento por falta de prueba de la participación en los hechos.

Queda por decir que, como señalan las sentencias de esta Sala de 23 de noviembre de 2010 , de constante cita, la limitación del ámbito de aplicación del artículo 294 LOPJ a los supuestos de inexistencia objetiva, no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de aquel precepto, sino, más bien, que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el artículo 293 de la LOPJ .

De conformidad con lo que se ha razonado, no cabe acoger el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por la parte recurrida, el Abogado del Estado, que ha formulado oposición al recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2495/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Rubén , contra la sentencia de 5 de marzo de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 590/2011 , e imponemos a la parte recurrente las costas de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR