STS, 10 de Abril de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso1270/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1270/2014, interpuesto D. Ismael , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Carrasco Machado, contra la sentencia de 21 de febrero de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 69/2012 , sobre responsabilidad patrimonial, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 21 de febrero de 2013 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ismael contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Con imposición de costas al recurrente."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito el 9 de octubre de 2013 por la representación procesal de D. Ismael , interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló las consideraciones fácticas y jurídicas que estimó procedentes, y terminó solicitando a esta Sala que dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, considere infringida la doctrina legal, case la sentencia recurrida y dicte nueva sentencia que acuerde conceder la indemnización solicitada por la parte recurrente.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, lo que verificó el Abogado del Estado, en escrito de 1 de abril de 2014, en el que solicitó a esta Sala que decrete la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 2 de abril de 2014, se tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, y se acordó elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de abril de 2015, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de febrero de 2013, que desestimó el recurso 69/2012 , formulado por D. Ismael , también ahora parte recurrente, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, de 29 de noviembre de 2011, desestimatoria del recurso de reposición contra el acuerdo del mismo órgano de 11 de mayo de 2011, que había desestimado la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente.

La sentencia recurrida efectuó la siguiente narración de antecedentes fácticos de la decisión

Ante esta Jurisdicción se reclaman 466.893,02 € con base a la prisión preventiva (desde el 30-5-2007 hasta el 3-6-2008, total 368 días) acordada respecto del recurrente por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en el sumario 21/2008 W por presunto delito de integración/colaboración con organización terrorista. En dicho sumario se dictó auto de fecha 1-2-2010 declarándolo concluso sin el procesamiento, entre otros, del recurrente, y posteriormente por auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la AN de fecha 15-3-2010 (rollo 80/08 ) se decretó el sobreseimiento provisional y archivo.

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo al considerar que no concurrían los requisitos exigidos por el artículo 294 LOPJ para apreciar responsabilidad patrimonial por prisión indebida, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que mantiene el Tribunal Supremo, desde finales del año 2010, en las sentencias que cita, conforme a las cuales "en el marco del art. 294 de la LOPJ solo tiene cabida la inexistencia objetiva."

Después de la cita de las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 (recursos 4288/2006 y 1908/2006 ) y otras, estima la sentencia recurrida que, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de inexistencia objetiva, al que resulte de aplicación el artículo 294 LOPJ , por los siguientes razonamientos:

En el caso de autos se puede comprobar que la resolución que acuerda el sobreseimiento lo hace sobre la base del respeto al principio acusatorio ante la petición del Ministerio Fiscal, única parte acusadora, de que se procediera al mismo con base a lo establecido en el previo auto de conclusión del sumario

(...) y partiendo de que no corresponde a esta jurisdicción el valorar si las conclusiones de la autoridad judicial penal fueron acertadas o no al apreciar los hechos investigados, hemos de concluir que las afirmaciones vertidas en el auto de sobreseimiento con los antecedentes del auto de conclusión del sumario nos permiten afirmar, a efectos de responsabilidad patrimonial en el marco del art. 294 de la LOPJ , que no estamos ante un sobreseimiento definitivo por inexistencia objetiva ya que no puede entenderse afirmada la probada la inexistencia de los delitos objeto de la investigación.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se basa en la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia que cita de contraste, dictada por el Tribunal Supremo en fecha 20 de noviembre de 1997 (recurso 883/1996 ), estimando que la contradicción entre ambas sentencias se produce porque la sentencia de contraste reconoce que el hecho de no probarse la participación en el hecho delictivo, que sin embargo si ha existido, es suficiente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, mientras que la sentencia recurrida no lo entiende así.

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, porque no se cumple el requisito de contener la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y porque tampoco se da cumplimiento al requisito de acompañar certificación de la sentencia de contraste "con mención de su firmeza".

No cabe acoger las causas de inadmisión opuestas por el Abogado del Estado, pues la parte recurrente, siquiera de forma breve y escueta, expone las identidades que, en su criterio, concurren entre la sentencia impugnada y la aportada de contraste, señalando que la pretensión desestimada en el presente recurso coincide con la estimada en la sentencia de contraste, "basándose la demanda en hechos (y) fundamentos idénticos, pues en ambas sentencias los perjudicados se encuentran en situación de prisión provisional por delitos de los que no se puede probar su participación, no existe prueba de la participación en los hechos pese a lo cual se sufrió prisión provisional" , y seguidamente explica el recurso, también mínimamente, cual es la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste, que consiste en que "en la Sentencia aportada se reconoce que el hecho de no probarse la participación en el hecho delictivo, que sin embargo si ha existido, es suficiente para dar cumplimiento a lo requerido para la responsabilidad patrimonial, incluyéndose en ella los daños causados y el perjuicio en cuanto al lucro cesante derivado de la actividad laboral, mientras que la hoy recurrida no lo entiende así."

En la segunda causa de inadmisibilidad, el Abogado del Estado sostiene que no se cumple la exigencia del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción , por no acompañar la parte recurrente certificación de la sentencia de contraste con mención de su firmeza, pues la sentencia acompañada únicamente tiene incorporada una dación de fe de haber sido dictada, pero sin hacer alusión a su firmeza. El motivo no puede acogerse, pues el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional establece que al escrito de interposición, "se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio" y en este caso, la parte recurrente acompañó su escrito de recurso de casación para la unificación de doctrina con copia de la sentencia de contraste, obtenida del buscador de jurisprudencia del CGPJ, y justificación de la solicitud de certificación de la indicada sentencia a esta Sala del Tribunal Supremo, librándose el correspondiente testimonio por la Sra. Secretaria de Sala, y aunque es cierto que no solicitó la parte recurrente que en la certificación de la sentencia se hiciera mención de su firmeza, si hizo constar en su solicitud que la finalidad de la certificación era la de surtir efectos en el recurso de casación para la unificación de doctrina en el que ahora nos encontramos, y de acuerdo con lo solicitado, la Secretaria de Sala extendió su certificación "para surtir efectos" en este recurso de casación para la unificación de doctrina, sin olvidar que las sentencias de este Tribunal Supremo son firmes por ministerio de la Ley, y que en este caso, se trata de una sentencia de esta Sala dictada hace más de 15 años.

TERCERO

Como ya ha quedado expuesto al tratar de la primera de las causas de inadmisibilidad invocadas por el Abogado del Estado, toda la argumentación de la parte recurrente sobre la contradicción que aprecia entre la sentencia impugnada y la sentencia ofrecida de contraste, consiste en el siguiente razonamiento (motivo segundo del escrito de interposición):

"Entre ambas sentencias, no obstante, ha habido pronunciamientos contradictorios que permiten la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en tanto que en la Sentencia aportada se reconoce que el hecho de no probarse la participación en el hecho delictivo, que sin embargo si ha existido, es suficiente para dar cumplimiento a lo requerido para la responsabilidad patrimonial, incluyéndose en ella los daños causados y el perjuicio en cuanto al lucro cesante derivado de la actividad laboral, mientras que la hoy recurrida no lo entiende así."

El recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar en los términos planteados, pues no existe doctrina alguna que unificar, ya que la sentencia impugnada sigue los criterios jurisprudenciales de este Tribunal Supremo sobre la materia acerca de la cual versa la contradicción que invoca la parte recurrente, recogidos en las sentencias de 23 de noviembre de 2010 (recursos 1908/2006 y 4288/2006 ), y las posteriores en el mismo sentido, de fechas 11 de julio de 2011 (recurso 3753/2010 ), 3 de enero de 2012 (recursos 4881/2010 y 6554/2010 ), 21 de febrero de 2012 (recurso 1604/2011 ), 28 de febrero de 2012 (recurso 4876/2010 ), 25 de septiembre de 2012 (recurso 4729/2011 ), 29 de abril de 2013 (recurso 2694/2012 ), 14 de enero de 2014 (recurso 1042/2013 ) y 28 de abril de 2014 (recurso 1880/2013 ), entre otras, siendo coincidente el criterio de decidir sostenido por la sentencia recurrida y la doctrina legal de esta Sala.

En efecto, las sentencias de esta Sala de 23 de noviembre de 2010 citadas, abandonaron el criterio jurisprudencial anterior, que mantenía una interpretación extensiva del artículo 294 LOPJ , y ajustaron el ámbito de dicho precepto a los límites y alcance previstos por el legislador, reducido a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, quedando fuera del ámbito del citado precepto los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por falta de prueba.

En el caso que nos ocupa, según el planteamiento que efectúa la propia parte en su escrito de recurso de casación, no estamos ante un supuesto de inexistencia del hecho imputado, pues el recurrente estuvo privado de libertad por su presunta participación en un delito, si bien no pudo probarse la participación de la parte recurrente en el hecho delictivo, por lo que dicha parte está invocando un supuesto de inexistencia subjetiva, que la jurisprudencia de esta Sala antes citada, y con ella la sentencia ahora impugnada, entienden que no puede encuadrarse en el ámbito del artículo 294 LOPJ .

La única sentencia de contraste aportada, que fue dictada por este Tribunal Supremo el 20 de noviembre de 1997 , admitía por el contrario, conforme a la doctrina jurisprudencial de esa fechas, que dentro de la expresión "inexistencia del hecho delictivo" ha de entenderse comprendida tanto la inexistencia objetiva, como la inexistencia subjetiva, por imposibilidad de haber participado en la acción, con probada falta de participación, de forma que equiparaba las situaciones de inexistencia del hecho y la no participación del sujeto. Pero este criterio jurisprudencial ha sido abandonado a partir de las sentencias de este Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 , por las razones que se expresan en las mismas, y que la sentencia impugnada reitera.

La sentencia aportada de contraste es, por tanto, anterior al cambio de criterio operado en la jurisprudencia de esta Sala, desde las sentencias citadas de 23 de noviembre de 2010 , a partir de las cuales limita, como hemos indicado, la aplicación del artículo 294 LOPJ a los supuestos de inexistencia objetiva, y no la extiende a los casos de absolución o sobreseimiento por falta de prueba de la participación en los hechos.

Queda por decir que, como señalan las sentencias de esta Sala de 23 de noviembre de 2010 , de constante cita, la limitación del ámbito de aplicación del artículo 294 LOPJ a los supuestos de inexistencia objetiva, no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de aquel precepto, sino, más bien, que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el artículo 293 de la LOPJ .

De conformidad con lo que se ha razonado, no cabe acoger el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad el artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por el Abogado del Estado.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1270/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Ismael , contra la sentencia de 21 de febrero de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 69/2012 , e imponemos a la parte recurrente las costas de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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