STS, 9 de Abril de 2015

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
Número de Recurso3395/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera el presente recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3395/2013 interpuesto por D. Justiniano , representado por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, contra la sentencia de 23 de Julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 516/2011 , sobre liquidación practicada por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ejercicio 2003, y acuerdo desestimatorio de solicitud de devolución de cuotas indebidamente repercutidas por IVA.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de julio de 2011, que confirmó en alzada la dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en reclamaciones acumuladas números NUM000 , NUM001 y NUM002 , interpuestas contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se practica liquidación derivada del acta A02 Nº NUM003 , correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2003, de la que resulta una cuota a devolver de 706,72 euros; contra el acuerdo de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, desestimatorio de solicitud de devolución de cuotas indebidamente repercutidas por importe de 243.628,80 euros, y contra el acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición contra liquidación derivada del acta de disconformidad A02 Nº NUM004 , por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados, periodo 2003, por importe de 104.377,94 euros.

La Sala partió de los siguientes antecedentes que recoge el fundamento de derecho segundo:

"

  1. En los períodos comprobados, el obligado tributario estaba dado de alta en la actividad, sujeta y no exenta del IVA, clasificada en el epígrafe 763 del IAE, PROGRAMADORES Y ANALISTAS DE INFORMATICA. El obligado tributario presentó el 26-12-2003 modelo 036 declarando la modificación de datos relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, con comunicación de inicio de nueva actividad de "Promoción inmobiliaria de terrenos" (epígrafe 833.1) y fecha de inicio 5/12/2003.

  2. El obligado tributario presentó declaración-liquidación de IVA correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2003 con un resultado de solicitud de devolución de 245.981,22 euros que trae su origen en las cuotas de IVA soportadas por las operaciones que figuran en las siguientes facturas:

    1. Factura n° NUM005 de fecha 05-12-2003 emitida por TOLSA SA (NIF A28077709), por el concepto de venta de varias parcelas según escritura de compraventa de fecha 5 de diciembre de 2003, en la que figura una Base Imponible de 1.522.680 euros y una cuota de IVA a tipo general del 16% de 2,60 euros.

      La operación corresponde a la compra de varias fincas rústicas, tal como se describe en la escritura pública citada y como se detalla en la diligencia de puesta de manifiesto del expediente. En la propia escritura, en su cláusula Quinta "Otras Circunstancias de la compraventa", se deja constancia de que las fincas objeto de esa compraventa se encuentran ubicadas dentro del ámbito de Suelo urbanizable no programado 4.03 "Nueva Centralidad del Este" del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, así como de la existencia de dos Convenios formalizados con la finalidad de promover el desarrollo de dicho ámbito:

      -Convenio urbanístico para la sectorización y agilización de la gestión, formalizado el día 11 de marzo de 2003, entre el Ayuntamiento de Madrid y diversos propietarios de superficie del ámbito, entre los que se encuentra TOLSA, SA.

      -Convenio formalizado el mismo día 11 de marzo de 2003, entre diversos propietarios de suelo del ámbito referenciado y TOLSA, SA -en cuanto que titular de concesiones mineras para la extracción de sepiolita- con objeto de regular las relaciones y compatibilidad del desarrollo urbanístico con la actividad minera, estableciendo recíprocas obligaciones y contraprestaciones.

      La eficacia y vigencia de dichos convenios está condicionada, con carácter suspensivo, a que recaiga aprobación definitiva de una modificación del Plan General de Madrid, que recoja las determinaciones establecidas en otro Convenio Urbanístico para la Sectorización del ámbito del Plan General de Madrid "UNP 4.03 Nueva Centralidad del Este", formalizado con fecha 3 de marzo de 2003, entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid, -que forma parte como anexo del Convenio- reseñado en el apartado 1 anterior.

      Respecto de la sujeción y no exención de la transmisión del terreno al Impuesto sobre el Valor Añadido, se hace constar en la cláusula Séptima de la escritura precitada, la renuncia por parte de la vendedora a la aplicación a la transmisión del terreno de la exención prevista en el número 20º del apartado Uno del artículo 20 de LIVA , una vez cumplidos los requisitos establecidos para ello por el artículo 20.Dos de LIVA y en el artículo 8.1 del RIVA.

    2. Factura n° NUM006 de fecha 05-12-2003 emitida por TOLSA SA NIF : por el concepto otorgamiento de opción de compra según escritura de fecha 5 de diciembre de 2003, en la que figura una base imponible de 10.285,67 euros y una cuota de IVA a tipo general del 16% de 1.645,70 euros.

      Según se establece en la escritura citada, en su cláusula Primera, constituye el objeto de la opción de compra la participación indivisa de los derechos y aprovechamientos urbanísticos que se adjudiquen a la vendedora en el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Referencia UNP 4.03 Nueva Centralidad del Este y una participación indivisa del conjunto de la cesión por los propietarios del 2,50 por ciento, o el porcentaje que finalmente se acordase del suelo bruto que corresponda a la vendedora, caso de que el Convenio de 11 de marzo de 2003 adquiera firmeza, o de no adquirirla, de los derechos y aprovechamientos urbanísticos o edificabilidad que adquiera la vendedora como indemnización por la renuncia a sus derechos mineros.

      En concreto, el obligado tributario adquiere una participación indivisa del 4,382%.

      Por otra parte, establece la cláusula Segunda de esta escritura que el precio de la compraventa sería la cantidad de treinta euros por metro cuadrado de suelo bruto, que sería abonado por la compradora a la vendedora en el momento de la firma de la escritura pública, mediante la entrega de cheque bancario.

      De dicho importe se deduciría el importe entregado en este acto como prima de la opción, ya que en el caso de ejercicio en tiempo y forma tendría el carácter de parte del precio.

      El obligado tributario, según se recoge en la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004, presenta escrito en el que argumenta su derecho a la deducción del IVA soportado en las adquisiciones anteriores, en base a su condición de empresario a efectos de IVA respecto de la actividad de urbanización de terrenos destinados a su ulterior venta, desde el mismo momento en que realiza tales adquisiciones.

      A juicio de la Inspección, procede minorar la cuota de IVA deducible-condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que se incumple uno de los requisitos establecidos en el apartado Dos del artículo 20 de UVA para que el transmitente efectúe la renuncia a la exención, dando como resultado la no validez de la misma.

      Los argumentos que expone la Inspección para efectuar la regularización son los siguientes:

      -En primer lugar, el artículo 20.Uno.20° de la LIVA establece que estarán exentas, las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables no extendiéndose la exención a las entregas de terrenos urbanizados o en curso de urbanización realizados por el promotor de la urbanización. Así, de la documentación - que- obra en el expediente como de la información a disposición de la Inspección no consta que el transmitente ni el adquirente tengan costes de urbanización a su cargo, por lo que la transmisión del terreno está exenta.

      -Una vez calificada la transmisión como exenta, la siguiente cuestión que se plantea es la posibilidad de renuncia establecida en el apartado Dos del artículo 20, el cual exige, además del cumplimiento de unos requisitos formales, que el adquirente tenga la condición de sujeto pasivo del impuesto. En relación con dicha cuestión, dispone el artículo 5. Uno d) que se reputarán empresarios o profesionales "quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión pro cualquier título, aunque sea ocasionalmente."

      La Inspección considera que la adquisición por un particular no empresario de un terreno no edificable, que no ha sido urbanizado o esté en curso de urbanización por el transmitente, está exenta de IVA, no resultando posible la renuncia a la exención, al carecer el adquirente, en el momento de la adquisición, de la condición de empresario, y dado que nada se ha añadido en el proceso de producción de bienes y servicios.

    3. Con fecha 19 de diciembre de 2007 el interesado presentó escrito de solicitud de devolución ingresos indebidos en relación con el IVA soportado en la factura n° NUM005 por importe de 237.384,00 euros.

      Dicha solicitud fue desestimada mediante acuerdo de fecha 12 de marzo de 2008 en el que se argumenta, en síntesis, que si el propio contribuyente ha impugnado la no admisión de la deducción de determinas cuotas, no puede obtener la devolución, por vía de devolución de ingresos indebidos, mientras la no deducción esté pendiente de resolución o sentencia firme.

      Dicho acuerdo fue notificado el 15 de abril de 2008.

    4. Con fecha 13 de septiembre de 2007, se notifica a D. Justiniano por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas y ejercicio 2003.

      Con fecha 17 de julio de 2008 se dicta por la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid acuerdo de liquidación provisional, por el que se confirma la propuesta de liquidación contenida en el Acta.

      En dicho acuerdo, entre otros extremos, se recoge lo siguiente:

  3. A la fecha de incoación del acta, en febrero de 2008, más de cuatro años después del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, la inspección no tiene constancia de que se hayan iniciado las obras materiales de transformación de los terrenos adquiridos por el obligado tributario, ni de que exista actividad alguna sobre los referidos terrenos. Entre los documentos que componen el expediente figura un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Gestora de la Nueva Centralidad del Este de Madrid, en el que manifiesta, por un lado, que a 24 de octubre de 2007, fecha de su expedición, las obras de urbanización del ámbito no habían comenzado, y, por otro, que, a dicha fecha tampoco se habían tramitado los documentos necesarios para la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización y demás figuras de planeamiento urbanístico, requisito previo al comienzo de las obras.

  4. De la documentación que obra en el expediente se desprende que, en el momento de la adquisición a TOLSA, SA de las fincas correspondientes el obligado tributario no tenía la condición de empresario. Ni la entidad transmitente ni el obligado habían soportado coste de urbanización alguno. En consecuencia, no existía la posibilidad de renunciar a la exención prevista en el.

  5. Más allá de sus reiteradas manifestaciones, el sujeto pasivo no aporta ni un solo indicio que permita entender mínimamente acreditado que el terreno se adquirió, tal como se dice, con la intención de proceder a su urbanización y ulterior venta, y no, por ejemplo, para su reventa sin proceder a su urbanización, o con la finalidad de constituir una inversión patrimonial a largo plazo, o incluso sin una concreta afectación a un destino específico.

  6. De hecho, y a la vista de los datos que constan en el expediente, lo que resulta difícilmente admisible es que fuese, efectivamente, y tal como se manifiesta, la urbanización del terreno para su ulterior cesión y explotación la intención que determinó casual y unívocamente la compra del mismo, puesto que el terreno en cuestión no era -susceptible-siquiera- de ser urbanizado, y que su calificación urbanística, en el momento de la adquisición y en la actualidad, es la de suelo urbanizable no sectorizado. Lo que implica que dicha posibilidad de urbanización es incierta y condicionada a una serie compleja de actuaciones administrativas de carácter discrecional e incierto en cuanto a su realización, tanto de la Administración autonómica como de la Administración local."

    A continuación, tras exponer la legislación aplicable al caso, confirma al criterio del Tribunal Económico Administrativo Central en cuanto a la consideración de que el recurrente no reune los requisitos para tener la consideración de empresario y, por ende, que no cabe la aplicación de la renuncia a la exención en el IVA prevista en la norma, argumentando de la siguiente forma :

    "Se comparte el criterio mantenido por el TEAC. Así

    1)En cuanto a la naturaleza de los bienes: El terreno no era susceptible de ser urbanizado ya que su calificación en el momento de su adquisición y en la actualidad es la de suelo urbanizable no sectorizado. Ello implica que la posibilidad de urbanización es incierta y condicionada a una serie compleja de actuaciones administrativas de carácter discrecional e incierto en cuanto a su realización tanto de la Administración autonómica como de la Administración local.

    2)En cuanto al período transcurrido entre la adquisición y la utilización efectiva de los mismos, en este caso no se ha iniciado ni en el momento de la adquisición del terreno (diciembre 2003), fecha que considera de inicio de su actividad empresarial hasta la fecha del acuerdo de liquidación (2008) la actividad empresarial consistente en urbanización de terrenos mediante Junta de Compensación teniendo el terreno la misma calificación urbanística. En este caso, el bien se adquirió en diciembre del año 2003 y la recurrente presentó el día el 26 de diciembre de 2003 modelo 036 declarando la modificación de datos relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, con comunicación de inicio de nueva actividad de "Promoción inmobiliaria de terrenos" (epígrafe 833 1) y fecha de inicio 5/12/2003. Desde entonces y hasta la fecha, habiendo transcurrido casi nueve años, la recurrente, salvo el pago de las cantidades en concepto de cuotas por derramas de la Asamblea de propietarios, no ha realizado actividad alguna acreditativa de que pretende dedicar el inmueble a la actividad empresarial de promoción inmobiliaria. Y como se ha analizado más arriba, el mero pago de las cuotas no se considera por la jurisprudencia actividad de urbanización ni de promoción inmobiliaria.

    Cita el recurrente la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2009 dictada en el recurso 624/2003 que señala que al analizar el elemento temporal en relación a una actividad de promoción inmobiliaria debe tenerse en cuenta que el período de maduración es sensiblemente más largo tanto por razones jurídicas como por la propia realidad de las cosas. Nada que objetar a este razonamiento pero el supuesto de hecho era distinto ya que en aquel caso la aprobación de la Junta de Compensación ya estaba en proceso lo que no sucede aquí en que no se puede constituir la Junta de Compensación dado que no se ha aprobado inicialmente el Plan de Sectorización y en consecuencia no se ha delimitado la Unidad de ejecución correspondiente y determinado el sistema de actuación por compensación. La mera existencia de la Comisión Gestora de la Nueva Centralidad del Este no permite afirmar que en el momento de adquisición de los terrenos el interesado tenía intención de proceder a su urbanización ya que del certificado aportado solo consta acreditado que se constituyó en junio de 2003 y que agrupa a todos los propietarios del área de reparto UNP 4.03 conocida como "Nueva Centralidad del Este" con el objeto de colaborar con la Administración para agilizar el desarrollo urbanístico del sector desarrollo que aun no se ha realizado. Desde el año 2003 fecha en que se dio de alta en la actividad de promoción inmobiliaria y hasta la fecha, habiendo transcurrido casi nueve años, la recurrente, salvo el pago de las cantidades en concepto de cuotas por derramas de la Asamblea de propietarios, no ha realizado actividad alguna acreditativa de que pretende dedicar el inmueble a la actividad empresarial de promoción inmobiliaria y no ha soportado más cuotas que derivadas de la adquisición de bienes y servicios asociados a la actividad. Por lo tanto como señalaba la Inspección no consta que existan indicios que permita entender que la intención era proceder a su urbanización, y no por ejemplo para su reventa sin proceder a su urbanización o con la finalidad de constituir una inversión patrimonial a lago plazo.

    3)No se ha aportado autorización, licencia administrativa para la realización de las obras materiales de urbanización

    Este mismo criterio es el que se mantiene en varias sentencias de la sección novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación a la misma cuestión referida a la operaciones de compra de terrenos en el área de reparto UNP 4.03 "Nueva Centralidad del Este" por personas que hasta entonces no desarrollaban la actividad empresarial de promoción inmobiliaria y que adquirieron terrenos: Sentencia de 1 de diciembre de 2011 (recurso 768/2009) de 16 de diciembre de 2011 (recurso 769/2009), 13 de marzo de 2012 (recurso 573/2009), 20 de abril de 2012 (recurso 993/2009), 18 de abril de 2013( 88/2011), 22 de mayo de 2013 ( recurso 87/2011) 4 de junio de 2013 ( recurso 86/2011).

    Con ello nos separamos del criterio contenido en la sentencia de esta sección de 8 de marzo de 2013 (recurso 519/2011 ) referida al mismo supuesto de hecho que se separa de nuestra sentencia anterior de 11 de octubre de 2012 recaída en el recurso nº 518/2011 en la que declaramos conforme a derecho la resolución del TEAC y que a su vez reproducimos en nuestra sentencia de 3 de mayo de 213 ( 517/2011 )".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de D. Justiniano interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando como contradictoria la dictada por la misma Sección y Sala en el recurso 519/2011, de 8 de Marzo.

Suplicó sentencia por la que case la impugnada y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto acuerde la procedencia de la devolución de las cuotas del IVA soportadas.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones se señaló para votación y fallo el 8 de abril de 2015,fecha en que tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 516/2011, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de julio de 2011, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 24 de marzo de 2009 dictada en primera instancia por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en reclamaciones acumuladas interpuestas contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación Especial de a AEAT de Madrid, por el que se practica liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, período 2003, del que resultó una deuda a devolver de 706,72, euros; contra el acuerdo de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de dicha Delegación, desestimatorio de solicitud de devolución de cuotas indebidamente repercutidas por importe de 243.628,80 euros; y contra el acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatorio de recurso de reposición contra liquidación por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, período 2003, por importe de 104.377,94 euros.

SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada incurre en contradicción con la sentencia de contraste aportada, de 8 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 519/201 , en relación con la consideración de la condición de empresario a efectos del IVA y la validez y eficacia de la renuncia a la exención del referido Impuesto en aplicación del artículo 20. Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA.

Sostiene el recurrente que en las sentencias comparadas concurren las identidades precisas y la contradicción entre sus fallos que se requieren para la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto:

- Identidad Subjetiva.

Tanto la sentencia recurrida como la de contraste se refieren a contribuyentes que decidieron emprender la actividad económica clasificada en el epigrafe 833.1 "Promociones Inmobiliaria de Terrenos". Ambos obligados tributarios informaron a la Administración tributaria del alta en la actividad económica mediante la presentación de la correspondiente declaración de alta en el censo de los obligados tributarios (modelo 036) el mismo dia, el 5 de diciembre de 2003, y además soportaron un determinado importe por las cuotas de IVA que se devengaron como consecuencia de la compra y lo consignaron en su condición de empresarios a los efectos del IVA como cuota de IVA deducible en su declaración periódica relativa al 4º trimestre del ejercicio 2003.

- Identidad objetiva.

En cuanto a los hechos, ambas sentencias versan sobre la condición de "empresario" a efectos del IVA del recurrente y estudian la validez y eficacia de la renuncia a la exención de la que hacen uso los recurrentes en aplicación del artículo 20. dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA.

En ambos supuestos, las circunstancias del bien inmueble adquirido para el ejercicio de la actividad económica pretendida son las mismas, al ser los obligados tributarios titulares de un porcentaje del mismo suelo.

- Identidad causal.

Ambas sentencias se centran en idénticos fundamentos: el cumplimiento del hecho imponible del IVA; el cumplimiento de los requisitos señalados por la norma para tener la condición de empresario a estos efectos; los supuestos de exención que serían aplicables; las condiciones de los sujetos pasivos y las condiciones que serían necesarias para renunciar a la exención en el IVA que resultaría de aplicación en estos casos.

Por otra parte, considera que el pronunciamiento de la sentencia recurrida, en cuanto confirma la actuación de la Administración, infringió las disposiciones contenidas en las leyes sobre la sujeción y exención del IVA, pretendiendo la prevalencia de la doctrina de la sentencia de contraste, que estimó el recurso contencioso-administrativo por entender que la actuación del contribuyente( D. Iván ) se hallaba encuadrada en el ámbito de aplicación del IVA, ( artículo 4 de la ley 37/1992 ), por lo que la operación de compraventa se encontraría sujeta al citado Impuesto, pero tratándose de terrenos, podría resultar de aplicación la exención contemplada en el art. 20 de la citada norma , siendo válida la renuncia a la exención realizada en la escritura, por reunir los adquirentes los requisitos establecidos en el Reglamento del IVA, al haberse dado el recurrente de alta en el IAE, haber presentado declaración censal de inicio de actividades llevando los libros Registros y haber presentado liquidaciones por IVA, sin que pueda admitirse la conclusión del TEAC de que no existían elementos objetivos de los que deducir la existencia de una real intención de iniciar actividades económicas, porque el hecho de que no estuviera ejerciendo una actividad económica en el mismo momento de la compraventa no implicaba la inexistencia real de ejercer la actividad de promoción inmobiliaria una vez que los terrenos fueron adquiridos, y que si bien a la fecha de la resolución no se habían iniciado las actividades, en la demanda el recurrente aclaró que ello fue debido a problemas juridicos con la calificación de los terrenos, cuestión completamente ajena a su voluntad, que no implica la falta de intención de iniciar la actividad de promotor, haciendo alusión a la doctrina introducida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 21 de marzo de 2000, asunto Gabalfrisa, S.L y otros contra Agencia Estatal de Administración Tributaria .

TERCERO

El Abogado del Estado admite que estamos ante dos sentencias que llegan a pronunciamientos distintos y contradictorios, reconociendo, además, las identidades subjetiva, objetiva y causal que recoge el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional .

Sin embargo, recuerda que en la sentencia recurrida se conoce y se cita la sentencia que había dictado la misma Sala el 8 de marzo de 2013 , rec. contencioso administrativo 519/2011, pero que no considera por cambiar de criterio, volviendo al también fijado en otra sentencia más antigua, la de 11 de octubre de 2012 , rec. contencioso administrativo 518/2011.

Este cambio de criterio, para la representación estatal, tiene especial relevancia a efectos del recurso de casación interpuesto, pues no cabe utilizar la modalidad casacional para la unificación de doctrina, en estos casos, al estar previsto cuando las sentencias dictadas son contradictorias entre si, desconociendo el Tribunal que dicta la sentencia última, que haya otras sentencias de signo contrario, pero no, cuando el mismo Tribunal que dicta la sentencia dice que cambia de criterio respecto de otra anterior dictada por el mismo Tribunal. En este caso, afirma que no hay contradicción, por lo que no hay necesidad de que el Tribunal Supremo fije doctrina legal y resuelva la contradicción.

Por ello, entiende que el recurso debe ser inadmitido.

CUARTO

Sin necesidad de entrar en la inadmisibilidad que postula el Abogado del Estado, no cabe desconocer que esta Sala ha tenido ocasión de conocer otro recurso similar, también en unificación de doctrina, tramitado con el número 2930/2013, y que fue interpuesto por D. Segundo , contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional 517/2011, que confirmó la actuación de la Administración en relación al allí recurrente.

En dicho recurso se invocó la misma sentencia de contraste, que ahora se aporta a estas actuaciones,habiendo declarado la Sala, en su sentencia de 19 de enero de 2015 , no haber lugar al recurso, por inexistencia de las identidades exigidas, porque la recurrida consideraba, una vez valorada la prueba obrante en las actuaciones, que no se había realizado actividad alguna acreditativa de que se pretendía dedicar el inmueble a la actividad empresarial de promoción inmobiliaria, sin que el mero pago de las cuotas pueda considerarse por la jurisprudencia actividad de urbanización ni de promoción inmobiliaria, mientras que en la sentencia invocada de contraste, aunque analiza cuestiones análogas y subjetivamente casi idénticas, se llega, después de la apreciación y valoración de la prueba, a conclusión diferente, pero no por ello contradictoria.

En esta situación, recuerda que: " que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

Por otra parte, nótese que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

Finalmente, según se ha expuesto antes, las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal . Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina."

QUINTO.- Ante esta doctrina procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el apartado 3, fija en 2.000 euros la cifra máxima de las mismas exigibles por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Justiniano contra la sentencia, de fecha 23 de Julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 516/2011, con imposición de las costas a la parte recurrente, en cuantía máxima de dos mil euros por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Emilio Frias Ponce, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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