ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10486/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Esta Sala dictó, con fecha 26 de diciembre de 2014, sentencia en el Recurso de Casación 10486/2014 -P, por la que declaró no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Julián y Fructuoso contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el 4 de Abril de 2014 , por delitos de coacciones, robo con violencia, lesiones, maltrato y maltrato habitual y falta de lesiones.

  2. - Por escrito, que tuvo su entrada en este Tribunal Supremo, el día 26 de febrero de 2015, de la Procuradora Sra. Bermejo García, en representación de Julián , interpuso incidente de nulidad de actuaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241.1 de la L.O.P.J . en relación con los arts. 24.1 y 2 y 14 (derecho a la tutela judicial efectiva, falta manifiesta de fundamentación junto al vicio de incongruencia omisiva y falta de igualdad) de la CE .

  3. - Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en su Disposición Final PRIMERA , introducía una modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en concreto el párrafo primero del apartado 1 del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que quedaba redactado en los siguientes términos:

" 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" .[sic]

SEGUNDO

Dicha modificación mantiene la expresa mención a la excepcionalidad de este incidente y no podía ser de otra manera en cuanto, como la revisión, constituye un remedio extraordinario que, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de indefensión en las que se evidencia que se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales e indispensables de procedimiento establecidas por la Ley o se han infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado la indicada indefensión.

Es jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes los Autos de 27 de marzo y 19 de abril de 2012 , y doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye " el remedio procesal idóneo " para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad " sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial " ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

TERCERO

Recientemente, en Sentencia del Tribunal Constitucional nº 216/2013, Pleno, Rec. 10846/2009 , especifica que "c uando la violación... del derecho fundamental cuya protección se impetra en amparo por la parte recurrente... tiene lugar en virtud de la última resolución que cierra la vía judicial y no antes "..." a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional ", para concluir en su FJ 3º "...Ello habría supuesto que la interposición del referido incidente habría tenido por objeto el replanteamiento integral de la estimación del recurso interpuesto por aquéllos, es decir su desestimación, con la consiguiente modificación radical del fallo y de la fundamentación jurídica utilizada para reconocer la prevalencia ad casum del derecho a difundir información. En tales condiciones, no puede reprocharse al demandante que no plantease ante el propio Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial".

CUARTO

Sostiene el solicitante de la nulidad que "la Sentencia incurre en lesión contra el derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE) por una falta manifiesta de fundamentación junto al vicio de incongruencia omisiva (24.1 CE) , y la falta de igualdad ( art. 14 CE ) al no considerar la doctrina aplicable al caso del agravante del disfraz... [sic].

En la Sentencia de esta Sala, de fecha 26 de diciembre de 2014 , se dio respuesta razonada y suficientemente motivada sobre cuáles eran las causas por las que se desestimaban todos los motivos de los recursos interpuestos. Cosa distinta es que discrepe de la respuesta proporcionada por esta Sala y quiera justificar la necesaria interposición del previo incidente de nulidad introducido por la Ley 6/2007, máxime cuando su argumentación no es más que reiteración de lo manifestado en sus respectivos escritos de recurso.

Por lo que, no se ha producido omisión alguna en la indicada Sentencia que pueda considerarse "incongruencia omisiva" en términos jurisprudenciales. Debemos recordar, como hace el Tribunal de instancia, el ATC 373/1989 en el que se indica que: "Este segundo aspecto, el del cumplimiento, sus modalidades, incidencias y modificaciones escapa al interés de quien fue acusador particular en la causa de la cual deriva la pena, en la medida en que el derecho a castigar (ius puniendi) lo ostenta en exclusiva el Estado y, por lo tanto, es a éste, a través de los órganos competentes, a quien corresponde determinar cómo dicho castigo ha de cumplirse, siempre con respeto, claro está, al principio de legalidad, por lo que las decisiones que a tal fin se adopten no afectan en modo alguno a los derechos e intereses legítimos de quien en su día ejercitó la acusación particular. En consecuencia, la Disposición adicional quinta , cinco, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la resolución de la Audiencia Provincial de Valladolid que la aplicó, no han podido vulnerar el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los recurrentes, por la sencilla razón de que éstos no ostentan ningún derecho ni interés legítimo en el cumplimiento de la pena en su día impuesta a Hugo , limitándose su intervención a «excitar » al órgano judicial competente a fin de que reconozca el derecho estatal de castigar y a que, una vez declarado el mismo, tal declaración tenga efectividad, esto es, se ejecute, se ordene por el juzgador el ingreso en prisión del condenado y, en su momento, su liberación por extinción de la condena ( arts. 2 y 15 de la Ley General Penitenciaria y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". [sic]

Por último, mencionar que la incongruencia omisiva, con relevancia constitucional, exige que lo que resulte huérfano de respuesta sea lo pretendido y no lo alegado (Rec. 434/12, Auto de 23 de junio de 2014).

QUINTO

En relación a la vulneración del principio de igualdad del artº. 14 de nuestra Carta Magna a la hora de aplicar la agravante de disfraz, recordar al solicitante que en su recurso utilizó el término " La reiterada Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo... ", sin que especificara sentencia alguna concreta en apoyo de sus alegaciones.

La jurisprudencia de esta Sala, (SSTS nº 347/2002, de 1 de marzo y nº 479/2003, de 31 de marzo de 2003 , entre otras), ha entendido que esta agravante requiere para su apreciación que concurra " un elemento objetivo de utilización de un medio apto para desfigurar el rostro o apariencia habitual de una persona, que, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, no sea parcialmente imperfecto o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia, y un elemento subjetivo consistente en un propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de alcanzar más segura impunidad por su comisión, y bien entendido que, en conexión con ambos requisitos, no es obstáculo a la apreciación de la agravante que el sujeto no consiga su propósito de no ser identificado y lo sea efectivamente en el caso ( sentencias, entre otras, de 9 de febrero de 1996 , 20 de octubre de 1998 , y, en particular, la de 3 de mayo de 2000 ). Además se complementan esos dos requisitos con otro cronológico por el cual es preciso la utilización del disfraz al tiempo de la comisión del hecho ( sentencias de 11 de junio de 1997 , 17 de junio de 1994 , y 6 de abril y 10 de noviembre de 2000 ) ".[sic]

Así las cosas, resulta bien evidente que lo que se alega para sustentar la solicitud de nulidad de actuaciones al referirse el escrito a cuestiones ajenas a las legalmente previstas, no cumple las exigencias establecidas en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; reiterando que la nulidad que instan no se asienta sobre vicio invalidante en la sentencia que resuelve el recurso de casación, sino que las cuestiones tratadas ya fueron objeto de respuesta en la resolución cuya nulidad se pretende, fueron estudiadas, analizadas y decididas, por lo que no se han vulnerado las normas esenciales del procedimiento ni se ha producido indefensión a las partes recurrentes, requisitos estos exigibles conforme el art. 238 de la L.O.P.J . para poder ser apreciada la nulidad de actuaciones.

En consecuencia, procede la inadmisión de la solicitud de nulidad cursada por la Procuradora Sra. Bermejo García, en representación de Julián , conforme a las disposiciones del art. 240 de la L.O.P.J .

LA SALA ACUERDA:

No autorizar la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones instado por la Procuradora Dª. María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de Julián , contra Sentencia de esta Sala, de fecha 26 de diciembre de 2014 , que resolvió los recursos de casación en su día formalizados.

Se impone el pago de las costas causadas a los solicitantes de nulidad.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro

Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

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