SJPII nº 2 48/2015, 24 de Marzo de 2015, de Gernika-Lumo

PonenteREBECA DEL CAMPO DIEZ
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
Número de Recurso8/2014

UPAD DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GERNIKA

GERNIKAKO LEHEN AUZIALDIKO ETA INSTRUKZIOKO 2 ZK.KO ZULUP

ALLENDE SALAZAR 9 - C.P./PK: 48300

TEL.: 94-6035770

FAX: 94-6035796

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-14/000042

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.046.42.1-2014/0000042

Pro.ordinario / Proz.arrunta 8/2014

S E N T E N C I A Nº 48/2015

En Gernika-Lumo, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

Vistos por mí, Dª Rebeca del Campo Diez, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika-Lumo y de su partido judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 8/2014 seguidos, entre partes, de una como demandante Gabinete Bascosa, S.L., representada por la Procuradora Dª Maite Albizu Orbe y asistida por la Letrada Dª. Marisa Gracia Vidal, y de otra como demandada Banco Santander, S.A., representado por la Procuradora Dª María Cruz Celaya Ulibarri y asistida por el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga, sobre nulidad contractual, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7/01/2014 tuvo entrada demanda de juicio ordinario promovida por la parte antes reseñada, solicitando que, tras los trámites legales, se dicte sentencia por la que:

" 1.- Declare la nulidad del Contrato Marco de operaciones financieras y todas las confirmaciones de permuta financiera firmadas bajo su amparo,

  1. - Subsidiariamente por si no fuera estimada la nulidad del contrato marco y de cada una de las confirmaciones se declare la anulabilidad de todos ellos.

  2. - Se condene a Banco Santander al pago de la cantidad de 53.000,80 euros que es la cantidad que nos consta abonada por la actora, sin perjuicio de que en aplicación del art. 1303 CC se proceda a la retrocesión de todos los cargos-abonos que derivadas de los productos litigiosos se hayan producido,o, subsidiariamente, la que estime procedente SSª, dejando para ejecución de Sentencia el correcto cálculo de las cantidades liquidadas a mi mandante como consecuencia de la resolución contractual.

  3. - En cualquiera de los dos casos (declaración de nulidad o subsidiaria anulabilidad) condene a la demandada a abonar a mis poderdantes los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y, a partir de la sentencia, el interés legal incrementado en dos puntos.

  4. - Condene igualmente a la demandada al pago de las costas de este procedimiento aun en el caso de estimación parcial, con expresa declaración de temeridad y mala fe. ".

SEGUNDO

Por Decreto de 3/02/2014 se admitió a trámite la demanda, emplazándose a la demandada para que la contestara, presentando la Procuradora Sra. Celaya Ulibarri, en nombre y representación de la demandada, escrito de contestación que tuvo entrada en los Servicios Comunes el día 10/03/2014 y por el cual se interesaba se dicte sentencia absolutoria con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

A la audiencia previa celebrada el día 23/09/2014 comparecieron ambas partes debidamente representadas y asistidas de procurador y de letrado, las cuales se ratificaron en sus posturas y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la prueba que tuvieron por conveniente, resultando aprobada la que obra en autos.

CUARTO

El día 11/02/2015 tuvo lugar el acto del juicio en el que se llevó a cabo la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes formularon sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula la parte demandante acción de nulidad contractual. Expone que la actora es una empresa PYME gestionada por Dª Rebeca y su marido y que se dedica a la compra de locales comerciales para cederlos posteriormente en alquiler. Indica que la sociedad era cliente habitual del Banco Santander. Expone que en el año 2006 la entidad bancaria comenzó a insistir sobre un nuevo producto que podría resultarle de interés hasta que en un momento determinado el Departamento de Riesgos del Banco Santander se pudo en contacto con la demandante para exigir la firma de un swap por importe de 1.000.000 de euros que habría de servir para asegurar los riesgos financieros de la empresa en atención al endeudamiento que la misma tenía con la entidad.

Señala que lo que se contrató con la creencia de que se trataba de un mecanismo de aseguramiento de riesgos por haberse indicado desde la entidad que se tratada de un seguro de cobertura era un producto de alto riesgo, de inversión y especulativo del que no se informó la forma y coste de cancelación, así como la posibilidad de que llegaran a producirse liquidaciones de carácter negativo.

Expone que en el año 2007 por la entidad se procedió a la cancelación y reestructuración del contrato suscribiéndose una segunda operación denominada "contrato de permuta financiera de tipos de interés de conversión unilateral y con cap con knock out" por un nocional de 1.000.000 euros y una vigencia de septiembre de 2007 hasta septiembre de 2012 que si bien comenzó con liquidaciones positivas, a partir de 2009 pasaron a ser negativas. Igualmente indica que desde el año 2011 y hasta su vencimiento a la actora le ha resultado imposible hacer frente a las liquidaciones. Además, habiéndose soportado hasta septiembre de 2010 una pérdida de 53.000,80 euros se planteo desde la entidad la contratación de un préstamo ICO para poder hacer frente a los mismos.

Señala que la mercantil no ha contratado productos de inversión de riesgo con anterioridad, razón por la cual no contaría con el perfil propio para llevar a cabo la contratación a que se refiere la presente demanda.

Alega que existe un vicio en el consentimiento por error en base al incumplimiento por parte de la entidad bancaria de informar debidamente cuando se trata de un contrato complejo en el que, por ejemplo, resulta poco clara la cláusula relativa a la cancelación anticipada y que, por ello, implica la ocultación de uno de los elementos esenciales del contrato. Indica que la entidad bancaria infringió la normativa MIFID. Igualmente se alude a la falta de causa y dolo. También se hace referencia como causa de la nulidad a la indeterminación del objeto.

Cita como fundamentos jurídicos de su pretensión la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros, la Ley 24/88, del Mercado de Valores, y del Real Decreto 217/08, de 15 de febrero. Igualmente se cita como fundamento de su pretensión el Texto Refundido de la Lay para la Protección de Consumidores y Usuarios aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

La parte demandada, a su vez, se opone en la contestación interesando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora indicando que no existe en la contratación vicio del consentimiento alguno.

Manifiesta, en primer lugar, la caducidad de la acción, toda vez que la acción de anulabilidad está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años que ya habría transcurrido habida cuenta la fecha de celebración de los contratos.

En cuanto al fondo, indica que no existe entre las partes un contrato de asesoramiento como se desprende de los propios contratos y que, en relación con la infracción del deber de información algunas de las disposiciones citadas no resultan de aplicación por la fecha de los contratos.

Igualmente expone que no existe un defecto de información que pueda inducir a error invalidante del consentimiento y que, en todo caso, el mismo es imputable a la parte actora toda vez que en el contrato se indican claramente la existencia de costes de cancelación, la eventualidad de que existan liquidaciones negativas a abonar por el cliente, así como escenarios en relación con la evolución de los tipos de interés.

También se hace referencia en la contestación a que el perfil de la administradora única de la mercantil demandante no es el que se indica en la demanda, puesto que se trata de una empresa con un inmovilizado importante y que en el devenir de su actividad económica tiene múltiples relaciones con las entidades bancarias para la obtención de financiación, lo que no la hace ajena a las variaciones de los tipos de interés y, en particular, de la evolución del Euribor. Indica igualmente que la misma ha ostentado el cargo de administradora solidaria en otra mercantil y que ha suscrito contratos similares al que ahora se pretende declarar nulo desde el año 2005.

Finalmente expone que la actora no puede ser objeto de aplicación de la normativa de defensa de los consumidores y usuarios y que tampoco resulta de aplicación al presente la normativa de condiciones generales de contratación por haber resultado negociadas las cláusulas de los contratos.

Cita como fundamentos jurídicos de su pretensión los artículos 1.261 y siguientes, Legislación del mercado de valores y legislación concordante, así como jurisprudencia que considera aplicable al caso.

SEGUNDO

Ejercita la actora como acción principal la de nulidad radical del contrato marco de operaciones financieras y todas las confirmaciones de permuta financiera firmadas bajo su amparo y, subsidiariamente la de anulabilidad del mismo.

Los contratos a que se refieren las acciones indicadas son los siguientes:

1- Contrato Marco de Operaciones Financieras de 30/10/2006.

2- Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés ("Swap Bonificado Reversible Media") de 30/10/2006.

3- Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés ("Swap de Tipos de Interés con Opción de Conversión Unilateral y con Cap con Kncok-out") de 20/09/2007.

Los contratos referidos con los números 2 y 3 constituyen contratos de permuta financiera o contratos "swap", contratos cuyo objeto es el intercambio de liquidaciones con arreglo a unos tipos de interés y en relación con un capital nocional previamente determinado pero...

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