SAP Álava 62/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2015:36
Número de Recurso36/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución62/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-11/013240

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2011/0013240

A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 36/2015 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1519/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Leocadia

Procurador/a/ Prokuradorea:ITZIAR LANDA IRIZAR

Abogado/a / Abokatua: SALVADOR ASENJO GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: IGUALATORIO QUIRURGICO MEDICO S.A. DE SEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado: DAVID FERNANDEZ DE RETANA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Maria Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia, y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, han dictado el día veintisiete de febrero de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 62/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 36/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1519/11 promovido por Dª Leocadia, dirigida por el Letrado

D. Salvador Asenjo García y representado por la Procuradora Dª. Itziar Landa Irizar frente a la sentencia nº 120/14 dictada en fecha 25/06/2014, siendo parte apelada IGUALATORIO QUIRÚRGICO MÉDICO, S.A. DE SEGUROS, dirigido por el Letrado D. David Fernández de Retana y representado por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 120/14 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Itziar Landa Irizar, en nombre y representación de Leocadia contra IGUALATORIO QUIRÚRGICO médico S.A. (IQUIMESA) del grupo ADESLAS y en consecuencia CONDENO a la demandada al pago de 58.680#16 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda, 28 de octubre de 2011, hasta la fecha de la presente resolución.

Sin perjuicio del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las ejecuciones de Sentencias, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, para el caso de no cumplimiento voluntario.

Al estimarse parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, ex artículo 394.2 de la LEC . " .

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Leocadia, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 28/11/2014, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de IGUALATORIO QUIRÚRGICO MÉDICO, S.A. DE SEGUROS, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, acordándose por resolución de 15/01/15 elevar, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 23/01/2015 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras los trámites que son de ver en las actuaciones, por providencia de 28/1/2015 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del recurso el pronunciamiento sobre intereses. La demandante considera que se deben aplicar los intereses del art. 20 LCS, dado que la condena de pago es frente a la aseguradora demandada, que incurrió en mora, y por ello se deben imponer tales intereses incluso de oficio. Cita las SS.TS. de 24 de mayo de 2012 y 25 de febrero de 2014 .

SEGUNDO

La actora en su demanda inicial, en relación con la legitimación pasiva de la demandada, se refiere a la sentencia del TS. nº 1242/2007, de 4 de diciembre, donde ampliamente se analiza la legitimación pasiva en relación con el seguro de asistencia médica en supuestos de responsabilidad médica, por infracción de la lex artis en la prestación del servicio médico objeto del seguro.

Responde tal legitimación, según la sentencia citada, bien a la aplicación del art. 1903 del Código Civil o la simple relación contractual que deriva del cumplimiento de las prestación objeto del seguro. Por tanto en ningún caso la eventual responsabilidad de la aseguradora, en los términos expresados y como consecuencia de la deficiente asistencia reprochable al médico o servicios médicos, tiene referencia en la relación del contrato de seguro y el incumplimiento de la prestación, ni tampoco tiene relación alguna con el aseguramiento de la responsabilidad civil del médico o centro sanitario que presta la asistencia.

En la relación derivada del contrato de seguro de asitencia médica, la aseguradora cumple la prestación facilitando el pago o el servicio médico correspondiente, en las condiciones recogidas en la póliza, dentro del cuadro médico donde el asegurado puede elegir el concreto profesional que le atienda, estableciendo con él la correspondiente relación de arrendamiento de servicios por cuenta de la aseguradora, art. 105 LCS, folio 488. El resultado de ésa prestación no es objeto de tal seguro, ni la eventual responsabilidad de la aseguradora, derivada de la reprochable al médico o centro médico que presta el servicio, trae causa en dicha póliza.

La demandada rechazó en la contestación su legitimación pasiva al entender que una vez facilitada la asistencia médica correspondiente no asumía ninguna responsabilidad por la eventual negligencia médica.

Por tanto en ningún momento se ha planteado que la responsabilidad de la demandada tuviera fundamento directo en el incumplimiento de una prestación derivada del contrato de seguro. Más si añadimos que en el caso de autos la prestación es de servicios y por ello la obligación es la de proporcionar medios adecuados, no de resultado. La oferta y disposición de esos medios de asitencia médica agotan la prestación derivada del contrato de seguro, aunque ello no significa que la aseguradora, cual acontece en autos, pueda asumir determinada responsabilidad, que sin embargo no se constituye propiamente por un incumplimiento de la prestación objeto del contrato de seguro. En consecuencia, si se cumplió la prestación poniendo por cuenta de aseguradora a diposición de la asegurada los medios adecuados, con independencia del resultado de la intervención médica, dificilmente la aseguradora puede incurrir en mora en los términos y con los efectos que establece el art. 20 LCS .

En este sentido se pronuncia con amplitud la S.AP. de Salamanca Secc. 1ª de 29 de noviembre de 2006, que expresa lo siguiente:

Por lo que se refiere finalmente a la aplicación del interés moratorio previsto con carácter general en el art. 20 LCS para todo tipo de seguros ....... la Sala considera que resulta improcedente en el caso concreto de

los seguros de asistencia sanitaria, por cuanto la finalidad de los intereses moratorios o penitenciales previstos en el art. 20 LCS se corresponde (cfr., arts. 18 y 20.5º LCS ) con obligaciones de dar (indemnizar los daños producidos por el...

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