SAP Valencia 365/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2014:5896
Número de Recurso604/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000604/2014

RF

SENTENCIA NÚM.:365/14

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000604/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000308/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a AZULEJOS EL MIJARES SL, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ANGELES MAS VICTORIA, y asistido del Letrado y de otra, como apelados a EMIGRES SL representado por el Procurador de los Tribunales JOSE LUIS MEDINA GIL, y asistido del Letrado ANGEL PEDRERO MARQUEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por AZULEJOS EL MIJARES SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando integramente todas y cada una de las peticiones contenidas en el petitum de la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales, Dª Maria Angeles Más Victoria, en nombre y representación de Azulejos el Mijares, S.L., contra la entidad Emigres S.L., representado por el Procurador de los Tribunales, D. Jose Luis Medina Gil, debo declarar y declaro: a) que la comercialización por la entidad demandada de los modelos de baldosas denominadas "FREDES", supone lesión e interferencia en los derechos de exclusiva titularidad de la actora, dimanantes de su Diseño Industrial registrado nº 510.469-003. Y debo condenar y condeno a la demandada: b) La prohibición de repetición en el futuro, a la cesación en la comercialización de dichos modelos de baldosas, así como de cualesquiera otros que copie, reproduzcan o imiten el Diseño Industrial registrado nº 510469-003, con la consiguiente adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la actividad infractora y, en particular, a la retirada del tráfico económico los productos en los que se haya materializado la violación del Diseño Industrial registrado nº 510.469-003 y el embargo o la destrucción de los medios destinados a cometer dicha infracción. c) Se condene a la demandada a resarcir a la parte actora y a percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios el 1 por ciento de la cifra de negocios obtenida por la demandada con la comercialización de las baldosas objeto de la Litis,; cantidad a la que expresamente se acoge la actora según dispone el art. 55.5 de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial, por cuanto no se ha conseguido probar daños o perjuicios superiores. Y ello de conformidad con el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia. d) Se condene a la demanda a la publicación de la parte dispositiva de esta sentencia a su costa en dos revistas especializadas del sector del azulejo, dejando designadas a estos efectos la revistas "EL AZULEJO" y "CERAMICA INFORMACIÓN". e) Por otro lado, debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Jose Luis Medina Gil, en nombre y representación de la mercantil Emigres S.L.. f) Se codene a la demanda a las costas del procedimiento, en virtud del principio del vencimiento. Asimismo, se imponen las costas a la demandada-reconviniente."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AZULEJOS EL MIJARES SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2014, que estimaba íntegramente la demanda interpuesta por AZULEJOS EL MIJARES SL contra EMIGRES SL, declarando que la comercialización por la demandada de los modelos de baldosas denominadas FREDES, supone lesión en los derechos de titularidad de la actora, derivados de su diseño industrial registrado, número 510.469-003, y condenando a la prohibición, cesación y demás pronunciamientos inherentes, con retirada del tráfico económico de tales productos e indemnización del 1% de la cifra de negocios obtenida, con imposición de costas a la parte actora.

Recurrió en apelación la parte actora, alegando los siguientes motivos de recurso, especificando que sólo combate la concreta indemnización concedida (ya que la demanda se acoge íntegramente) por cuanto:

El demandante se acogía al criterio indemnizatorio contemplado en el artículo 55,2 LPJDI, esto es el importe de los beneficios netos obtenidos por el infractor como consecuencia de la violación del diseño registrado, y solo subsidiariamente, si no se pudieran probar daños superiores, solicitaba el 1% sobre la cifra de negocios. Argumenta que si bien en principio parece que el Juzgador considera que sólo se habría optado por el demandante por tal criterio subsidiario, realmente la razón de la desestimación es que entiende que no se han probado daños superiores, conclusión de la que discrepa dicha parte ya que el Juzgador no se refiere en la fundamentación jurídica a la solicitud de la demandante de aplicación del criterio del artículo 55, 2 a) de la ley citada ni a la cuantificación de la pericial contable que fija los perjuicios de conformidad con el citado criterio, refiriéndose, sin embargo a la pericial de D. David, a las conclusiones del informe pericial, y solicitando se conceda la indemnización en aquel indicada.

En relación con los gastos de investigación, interesa la recurrente sea incluido el importe del informe pericial aportado con la demanda, como documento 9, que asciende a 2000 Euros, citando sentencia de esta sección novena. Debe obedecer, considera, exclusivamente, a olvido y ha ser incluido en esta segunda instancia dicho importe.

La entidad demandada se opuso al recurso e IMPUGNÓ LA SENTENCIA, argumentando:

En cuanto al recurso planteado de adverso, considera que, en relación con el importe de la pericial, resulta estéril el planteamiento, por ser concepto susceptible de inclusión como costas, a las que se condena a la demanda. Respecto a la primera petición, considera que no es aceptable porque el propio demandante ofreció unas alternativas y el Juzgado eligió la que consideraba más aceptable, con benevolencia, ya que el derecho del demandante nunca fue acreditado. Además entiende no probados perjuicios superiores, conforme resulta del fundamento de derecho sexto de la demanda, y entiende el demandado que ya tenía sus productos en el mercado cuando el demandante tituló su supuesto derecho por diseño industrial, y no hay más perjuicios, ni pueden aplicarse ganancias dejadas de obtener en este caso.

MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN:

  1. - No aportación del título en que funda su derecho, que debió aportarse con la demanda, siendo insuficiente un SITADEX, inconexo al objeto de controversia. Nunca se presentó posteriormente, ni siquiera se intentó, siendo defecto insubsanable. No basta con titular un derecho, sino que ha de presentarse completo. Debió considerarse que no había acreditado su legitimación en este proceso, puesto que no se cuestionó que tenga título, sino que, al no aportarlo, no queda acreditado y determinado íntegramente el objeto del mismo.

  2. - En cuanto a la valoración de la prueba. El demandado acreditó documentalmente haber hecho preparativos serios y efectivos de comercialización del producto (documentos 2-6) y las primeras muestras fueron remitidas a TIME CERAM SL el 2/8/09. En CEVISAMA el 9/2/10 los exhibió. Se ha probado la existencia de productos anteriores muy similares, y el demandante exhibió esos diseños allí, pero no un año antes, y el derecho a registrar un diseño divulgado es de 12 meses desde la divulgación inicial. Las prioridades de exposición no pueden acumularse. No se sabe exactamente la forma, y la primera divulgación que asegura el demandante es posterior a la primera entrega de muestras por el demandado. El informe pericial del demandado afirma que existían una serie de configuraciones idénticas, y no se sabe exactamente cuál es el modelo del demandante, que no se aportó. Todas las consecuencias descansan sobre el modelo, y no basta la reproducción de una fotografía, y al no cumplirse el requisito exigible al demandante la demanda no puede acogerse, porque del informe pericial aportado por dicha parte-documento 34, perito Sr. Gabino - hemos de deducir lo opuesto.

  3. - Costas: debe variar el pronunciamiento en sentido vinculado a...

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