SAP Valencia 451/2014, 26 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2014:5667
Número de Recurso590/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución451/2014
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 590/14

SENTENCIA Nº 000451/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, con el nº 000237/2014, por Dª Milagrosa Y Dª Visitacion representado en esta alzada por la Procuradora Dª ESTRELLA VILAS LOREDO y dirigido por el Letrado D. LUIS AMAT OLBA Y DOÑA JACOBA MILLAN ACOSTA contra BANKIA SA representado en esta alzada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO y dirigido por el Letrado Dª ASUNCIÓN LLUCH GAYAN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, en fecha 18 DE JULIO DE 2.014, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la presente demanda formulada por DOÑA Visitacion y DOÑA Milagrosa, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./

D.ª Estrella Caridad Vilas Loredo, contra BANKIA, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Elena Gil Bayo, debo:1) Declarar la nulidad (anulabilidad) de los contratos de orden de compra de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, celebrados entre las partes entre 2009 y 2011, por importe total de 542.000 #. 2) declarar, como efecto del anterior pronunciamiento, la obligación de las partes de restituirse las prestaciones en la forma indicada en el fundamento jurídico quinto, apartado 5.2; 3) condenar a la demandada Bankia a abonar a las demandantes, Sres. Ruperto, la cantidad de 454.774'07 euros (de los que el 25% corresponde a la Sra. Milagrosa y el 75% a la Sra. Visitacion ), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; 4) con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 DE DICIEMBRE DE 2.014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia por la que se declare que los contratos de apertura de cuentas de valores o cualesquiera otros suscritos por

D. Pedro Miguel junto con todas las ordenes de suscripcion de participaciones preferentes, obligaciones subordinadas y bonos subordinados, sean consideradas nulas de pleno derecho por existencia de vicio esencial en el consentimiento y la quiebra de la normativa aplicable en operaciones bursatiles para clientes minoristas declarandose ineficaces.

Que como consecuencia de dicha declaración se condene a la entidad demandada a estar y pasar por la misma y a que restituya los importes que fueron invertidos por un importe de 542.000 euros restituyendolos a sus dueñas legitimas D. Milagrosa y D. Visitacion en un 25% y un 75% que respectivamente les corresponde por herencia y subsiguiente partición.Consecuentemente se condene a la demandada al pago de los intereses legales devengados por la suma reclamada hasta su completo pago, que luego de que se dicte Sentencia se veran incrementados en dos puntos, con devolución o compensación por parte de la actora del importe de los cupones o intereses abonados por la entidad, y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Valencia se dicto en fecha 18 de julio de 2014 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representacion de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en sintesis:

  1. - Errónea valoracioón del resultado de la prueba en que a su juicio incurre el Juzgador de Instancia: la parte demandada a traves de la declaracion del Sr. Cristobal ha acreditado la cumplida información que se presto a D. Pedro Miguel, por el contrario la actora nada ha probado en cuanto a la concurrencia de un supuesto error en el consentimiento, dado que la demanda se basa en meras suposiciones o conjeturas. De la declaración Don. Cristobal testigo de la recurrente, resulta que D. Pedro Miguel no era adverso al riesgo, sino que conocia y sabia lo que queria, siendo la información suministrada suficiente, ajustada a la Ley y sobre todo, muy clara y comprensible, lo que conlleva la imposibilidad de apreciar error en su consentimiento.

  2. - Indebida e injustificada apreciación de error en la obligación de informacioón desencadenante del vicio del consentimiento: no es imputable a la recurrente una falta de diligencia en la informacion entregada y mas, teniendo en cuenta que el servicio prestado era de simple recepcion y transmision de una orden de compra y venta. Por el contrario, si algo subyace de la Sentencia recurrida es la ausencia de prueba del supuesto error del consentimiento, estando ello intimamente relacionado con la carga de la prueba, pues no ha quedado debidamente acreditada la concurrencia del error y era la parte actora la que debia probar este extremo. Don. Cristobal ofreció las participaciones preferentes a D. Pedro Miguel porque este buscaba la maxima rentabilidad sin importarle los riesgos: primero porque queria vivir de las rentas y segundo porque no tenia hijos a quien dejar nada en herencia, con lo que al final de su vida, solo queria vivir bien. Por todo ello no se llega a comprender que la Sentencia afirme que el actor incurrio en error, porque no ha quedado acreditado que la entidad a través Don. Cristobal no diera informacion suficiente, basandose en el mero hecho de que no se da credibilidad a su declaración, y en cambio, entiende que hubo un vicio en el consentimiento, cuando todo hecho relatado en la demanda es mera conjetura. Además, resulta que D. Pedro Miguel también compro acciones en Bankia en 19 y 29 de julio de 2011 que curiosamente no son objeto de demanda, y tambien tituló bono, fondos de inversion etc. Don. Cristobal declaro que informo sobre la posible falta de liquidez si no se podia vender en el mercado secundario, sobre el carácter perpetuo de las participaciones preferentes, o su rentabilidad.

    Si se atiende a la documentacion precontractual entregada a D. Pedro Miguel se constata que recibió los folletos, resumenes de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, ademas, el cliente ha estado percibiendo rendimientos trimestrales en el caso de las participaciones preferentes y mensuales en el caso de las obligaciones subordinadas, ascendiendo a la cuantia total de 87.225,93 euros, no siendo admisible que el contrato sea valido mientras beneficia al cliente y nulo cuando le perjudica.

    Por otra parte, fue D. Pedro Miguel quien decidio en que productos e importes invertir, sin que por parte de Bancaja se le ofreciese, mas alla de sus peticiones, recomendase, asesorase o colocase las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas. Bankia prestó un mero servicio de intermediacion en la ejecucion de la orden de compra.

    Además no cabe duda y asi ha quedado probado, que la actora conocia lo que habia contratado, siendo en todo caso el error inexcusable, por cuanto pudo ser evitado mediante el empleo de una diligencia media o regular.

    Frente a la ausencia de actividad probatoria del error debe prevalecer a todas luces la presuncion iuris tantum no desvirtuada eficazmente del adverso sobre la validez del consentimiento prestado, pues no es en modo alguno suficiente con la mera alegacion del error padecido, sino que este debe acreditarse cumplidamente.

  3. - Confirmacion del contrato por los actos propios ejecutados por la actora: error en la valoracion de la prueba: No se hace referencia a esta cuestion en la Sentencia, pese a que D. Pedro Miguel se estuvo beneficiando de los rendimientos del producto recibiendo en su domicilio el extracto de la cuenta de valores, existiendo una clara confirmación de sus propios actos de conformidad con el artículo 1309 del Codigo Civil pues no ha existido ni una sola reclamacion o queja, siendo la primera noticia que se tuvo de la disconformidad con los productos, la de la interposición de la demanda de la que dimana este recurso. La parte ctora ha estado durante toda la vida del contrato asumiendo de forma normal su funcionamiento y consecuencias.

  4. - Vulneración del artículo 394 de la L.E.C . Existencia de dudas de fondo razonables que deben implicar la no imposicion de costas.

    Dichos motivos seran objeto de analisis conjunto, seguidamente.

    Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos juridicos contenidos en la...

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