SAP Valencia 370/2014, 23 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2014:5660
Número de Recurso487/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución370/2014
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 487 /2014.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 487/2014

SENTENCIA Nº 370

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña M. Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de diciembre de 2014.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, recaída en autos de juicio ordinario nº 1618/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Valencia, sobre acción rescisoria o, subsidiariamente, indemnización de daños y perjuicios.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Eulogio, representado por

D. Antonio Barbero Giménez, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Enrique Tatay Ríos, y, como apeladas,

D. Inocencio, representado por D. Ramón A. Biforcos, Procurador de los Tribunales, y defendido por

D. Rafael Ciscar Roig, Letrado.

Y Dª. Florinda, representada por D. José Joaquín Pastor Abad, Procurador de los Tribunales, y defendida por Dª. Juana Soriano Arocas, Letrado, impugnante a su vez de la sentencia de instancia.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Eulogio contra Inocencio y Florinda debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones formuladas de contrario, sin imposición de costas .>>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que se habría producido un error en la valoración de la prueba, y en la aplicación del derecho.

Se sostenía por la parte recurrente que concurren, de forma evidente, los requisitos, que inclusive, la propia Sentencia que se recurre, se estiman necesarios, para el ejercicio con éxito, de la acción rescisoria o pauliana, en este caso, de la Donación de la finca de autos, realizada entre el demandado-donante, Sr.... Inocencio, y la demandada-donataria, su madre, la Sr...a. Florinda .

Y para ello se basaba la parte recurrente en los siguientes argumentos:

1).- La existencia de crédito del Sr.... Eulogio, contra el otrora, dueño de la finca donada, el demandado Sr.... Inocencio, es un extremo indiscutido, dado que se trata de un hecho probado y declarado judicialmente, en el ya citado juicio ordinario 1890/2008, mediante Sentencia nº 35/2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia y confirmada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, la cual en fecha de 4 de abril de 2011 dictó Sentencia nº 194.

Y de esta forma lo acoge la sentencia dictada en primera instancia, que en el párrafo primero de su página quinta, concluye "Así que se entiende que concurre el primer presupuesto de la acción ejercitada".

Recordemos, y así se recoge por el Juzgador a quo, que nuestra doctrina, y Jurisprudencia, tienen aceptado que el crédito, puede ser anterior al acto fraudulento o de próxima y segura existencia posterior, como en autos ha quedado acreditado.

Nuestro Alto Tribunal tiene reiteradamente admitido, que pueda tratarse de un crédito futuro, siempre que éste sea conocido y haya de tener próxima y segura existencia posterior, como bien reconoce el Juzgador a quo.

En este sentido, cabe reiterar la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2006 en la cual se indica textualmente lo siguiente: "...como esta Sala ya ha declarado en Sentencias de 25 de febrero de 1.983 y 3 de febrero de 1.990, y aunque la ACCIÓN RESCISORIA de la donación por fraude de acreedores EXIGE QUE EL QUE LA SOLICITA SEA ACREEDOR Y QUE EL ACTO DE DISPOSICIÓN FRAUDULENTA HAYA TENIDO LUGAR CON POSTERIORIDAD AL NACIMIENTO DE SU CRÉDITO, esta regla general tiene como EXCEPCIÓN, FUNDADA EN LA IDENTIDAD DE RAZÓN, EL QUE EL DEUDOR EFECTÚE LA DISPOSICIÓN EN FUNCIÓN DE UN CRÉDITO QUE NACERÁ CON TODA PROBABILIDAD MÁS ADELANTE, a fin de procurarse una insolvencia frustrante de los derechos del acreedor futuro.."

Y dichas circunstancias y presupuestos del crédito del actor, Sr.... Eulogio, han sido consideradas y declaradas probadas por la sentencia de primera Instancia, consecuencia de la clara y evidente, actividad probatoria obrante en autos.

2).- La realización de un pacto, por virtud del cual salga ésta del patrimonio del que la enajena.

Como se ha indicado en la referida alegación a juicio de esta representación, el bien en cuestión sí formó parte del patrimonio del Sr.... Inocencio, no sólo formalmente, sino también materialmente, y por tanto sí cabe estimar cumplido el requisito indicado. En efecto, contrariamente a lo señalado por la Sentencia recurrida:

2.1.- no hay acreditación alguna de que el documento privado señalado con el NÚMERO 10 DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA sea auténtico y sea de la fecha que la contraparte indica.

2.2- ninguna de las circunstancias indicadas en la sentencia para justificar la veracidad del documento permiten alcanzar ni la conclusión de que el Sr.... Inocencio era un mero titular fiduciario del inmueble, ni permiten dar validez al referido documento.

2.3.- la toma en consideración del citado documento superponiéndolo a la realidad registral contraviene el principio de legitimación registral consagrado en los artículos 32, 38 y 319 de la LH .

2.4.- En el supuesto en que se diera a efectos dialécticos autenticidad al documento hemos de resaltar que del mismo lo que se desprende es que el titular dominical del bien al 100 por cien, era el Sr.... Inocencio y que éste asumió una serie de obligaciones personales con sus hermanos (darles a cada uno el 25 por ciento de la venta) y con sus padres (respetarles el usufructo de la vivienda), obligaciones, en modo alguno oponibles a mi mandante, pues se trata de pactos celebrados en el ámbito privado, y que, si bien pueden comportar responsabilidad del Sr.... Inocencio frente a sus hermanos o madre, no así pueden comportar, efecto alguno respecto de mi mandante.

Que la garantía de la propiedad del Sr.... Inocencio de dicho inmueble fue esencial para mi cliente, en diciembre de 2006, a la hora de realizar el importante desembolso, 201.300 euros, por la adquisición de las participaciones de Imex Zone Car Iberia, cuya recompra tenía comprometida el Sr.... Inocencio y su socio, para el caso, como así fue, de que el negocio no se llevara con el cumplimiento que determinadas condiciones, que consta acreditado, no se dieron.

Por tanto, existe un evidente error en la valoración de la prueba realizado por la sentencia de instancia, siendo evidente que el Sr... Inocencio sí dispuso fraudulentamente de un bien que formaba parte de su patrimonio, por lo que también cabe entender cumplido este requisito.

3 °) La ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión del acto de disposición para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor.

Requisito este, como ya se ha expuesto tanto en el presente recurso, como de forma extensa en nuestro escrito de demanda, al que nos remitimos, que indudablemente concurre.

Recordemos que, repitiendo cuanto hemos dicho en el hecho primero, consta acreditada la insolvencia del Sr.... Inocencio, como es de ver, a resultas de la averiguación de bienes del Sr.... Inocencio, obtenida del

Juzgado de primera instancia nº 12 de Valencia, en sede del procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 1653/2010, aportado como documento nº 20 de nuestra demanda, del que se desprende la insolvencia más absoluta del Sr.... Inocencio, y que incluso se corrobora con, una nueva investigación de patrimonio, del Sr.... Inocencio, realizada a título particular por esta parte, mediante consulta al Índice Central de Registros, aportado como documento nº 21, dando como resultado, que el único patrimonio del demandado obtenido de dicha averiguación, era una vivienda sita en la Pobla de Farnals, la cual, como se ha dicho, ya desde el mes de diciembre de 2006, quedó gravada como garantía de devolución de un préstamo del actor, Sr.... Eulogio, a la sociedad Imex Zone Car Iberia, S.L. por importe de 200.000 euros, impagado y por ello instado procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº1129/2008, seguido ante el Juzgado de primera instancia nº1 de Massamagrell, el cual terminó con la adjudicación de la meritada vivienda, a persona distinta del demandado, Sr.... Inocencio

, concretamente en fecha 5 de enero de 2012, tal y como consta en el Decreto de adjudicación nº 16/2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell, aportado por esta representación, y admitido, en el acto de la vista de Juicio Oral, celebrado en esta litis.

Es por tanto, innegable la insolvencia del demandado Sr.... Inocencio, y con ello, la concurrencia del tercer requisito para la debida estimación de la acción ejercitada.

  1. ) El propósito defraudatorio o "consilium fraudis", tanto del que enajena como del que adquiere la cosa, el que se presume en los actos de disposición a título gratuito, según establecen los artículos 643 y 1.297.1°" del mencionado Código Civil ( SSTS. de 14 de diciembre de 1.993 y 10 de abril de 1.995 ).

Y en cuanto al cuarto y último de los requisitos de necesaria concurrencia, para la estimación de la acción revocatoria instada por esta parte, y objeto de esta litis, como bien reconoce la sentencia de instancia, acogiendo el criterio doctrinal unánime, así como el de nuestro Tribunal Supremo "en los actos de disposición a título gratuito", el fraude se presume siempre iuris et de iure ( artículos 643 y 1.297.1 del CC ), y a tal efecto, bien claro se ve en el «se presumirá siempre» del art. 643, confirmado por el art. 37.4...

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