SAP Valencia 369/2014, 23 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2014:5659
Número de Recurso601/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución369/2014
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 601/2014

Procedimiento Ordinario nº 729/2.012

Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia

SENTENCIA Nº 369

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

  1. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 8 de Octubre de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dña. Constanza, representada por Procuradora Dª Cristina Borrás Boldova y asistida por el Letrado D. Raúl Zaragozá Navarro, y, como apelado la parte demandante D. Desiderio y Dña. Isabel, representada por la Procuradora Dª Eva Domingo Martínez y asistida por la Letrada Dª Rosa Cardona Puig.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª Eva Domingo Martínez en nombre y representación de Desiderio Y Isabel asistidos de la letrado Dª Rosa Mª Cardona Puig, contra Constanza representada por la procuradora Dª Cristina Borras Boldova, asistida del letrado D Raúl Zaragoza Navarro y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA RECONVENCIÓN FORMULADA por ésta, DEBO DECLARAR Y DECLARO el cese de la comunidad existente sobre la vivienda sita en Valencia en la AVENIDA000 número NUM000 . NUM001 . NUM002, ordenando se proceda a la venta de la misma en pública subasta y verificada la venta se reparta el precio obtenido entre los litigantes conforme a la parte que les corresponda en la propiedad.

Se hace expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia apelada y se desestime la demanda por corresponder le el pleno dominio de la propiedad por usucapión ordinaria de 10 años, subsidiariamente por la extraordinaria de 30 años, y también subsidiariamente porque le corresponde el uso de la vivienda o el usufructo en ambos casos con carácter vitalicio.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 22 de Diciembre de 2.014 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada partió para resolver el conflicto entre las partes, de sentencia por la Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de 2 de febrero de 2006,y dijo que:

"en virtud de la cual, se declaraba que Dª Constanza y D Cosme y la madre de ambos convinieron el reparto y adjudicación de dos bienes, entre los que se encontraba el inmueble objeto del procedimiento, del que "formalmente eran propietarios por mitades indivisas los dos hermanos y usufructuaria vitalicia la madre... y de un apartamento en Tavernes de la Valldigna...obligándose a otorgar los actos jurídicos necesarios para que el demandado deviniera propietario del apartamento... y la actora de la vivienda en Valencia...", " Declarara que el demandado no ha cumplido con lo que le incumbía en el referido pacto". En esta Sentencia no se realizó pronunciamiento de condena alguna referente a la obligación de una de las partes de otorgar escritura pública, constando en el razonamiento jurídico cuarto de dicha resolución, los motivos por los cuales, se estimó parcialmente el recurso interpuesto y no se realizó dicho pronunciamiento condenatorio: "... la actora ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del tantas veces aludido acuerdo de reparto de bienes, al igual que el demandado, que reconoce su incumplimiento al no otorgar los actos necesarios para que la demandante adquiera la mitad indivisa de la vivienda en Valencia, por lo que procede así declararlo, desestimando, sin embargo, la petición de que se condene al demandado al otorgamiento del negocio traslativo, por cuanto el artículo 1214 del Código Civil otorga legitimación para exigir el cumplimiento de las obligaciones recíprocas a aquél que ha cumplido debidamente con lo que le incumbía, lo que no acontece, como se ha expuesto, con la demandante en el presente supuesto".

Ante lo expuesto, habiéndose dictado una sentencia firme en resolución de tal controversia, a ella deberá estarse, por lo que ningún pronunciamiento deberá hacerse al respecto en la presente resolución, partiendo por tanto de la validez del contrato de compraventa de fecha 8 de mayo de 2007, que otorga legitimidad activa a los demandantes para instar el presente procedimiento de división de cosa común."

Esta sentencia, de 2 de febrero de 2006 ( ROJ: SAP V 944/2006), Sentencia: 43/2006 | Recurso: 979/2005 dijo:

en el escrito iniciador del presente procedimiento se interesa la declaración de existencia de un negocio anterior traslativo de dominio entre las partes y la madre de las mismas, referido al reparto del caudal relicto del causante padre de los que aquí son parte y de los pertenecientes a la madre de ellos por la mitad que le correspondía en la liquidación de la sociedad de gananciales que le vinculó con su fallecido esposo. O lo que es lo mismo, en el presente procedimiento se discute la existencia y obligatoriedad de un negocio traslativo que constituye la causa del otorgamiento en forma privada del contrato de compraventa cuya declaración de existencia y consiguiente elevación a público constituyó el objeto del procedimiento anteriormente instado, y que, por tanto, no despliego sus efectos sobre el que ahora se dilucida.

TERCERO.-Y la existencia de ese pacto superior y anterior de reparto de bienes propiedad de los padres de los que son parte en este litigio, ha sido expresamente reconocido por el demandado, afectando, concretamente, a la adjudicación de un piso en Valencia, AVENIDA000 NUM000 - NUM002, del que formalmente eran propietarios por mitades indivisas los dos hermanos y usufructuaria vitalicia la madre, pero que entendían los hermanos como verdaderos propietarios a sus padres, y de un apartamento en Tavernes de la Valldigna, AVENIDA001 NUM004 - NUM003, EDIFICIO000, del que era propietaria la madre en cuanto a una mitad indivisa y ambos hermanos en cuanto a la otra mitad indivisa. Y conforme a dicho pacto se otorgarían los actos jurídicos necesarios para que el demandado deviniera propietario del apartamento en Tavernes de la Valldigna y la actora de la vivienda en Valencia, tanto por los hermanos que son parte en este procedimiento como por su hoy ya fallecida madre (documental a los folios 78 a 82), por lo que procede declarar la existencia y vinculación para los que fueron parte en tal convención.

CUARTO.-Sin embargo, de ello no puede colegirse la estimación de los restantes pedimentos que, con carácter principal, formula el demandante en el suplico del escrito iniciador del procedimiento. De la prueba practicada resulta el acreditamiento de la falta de cumplimiento por la actora de las obligaciones asumidas por ella al tiempo de asentir la convención dicha, pues del negocio de adjudicación resulta que la demandante se obligaba a ejecutar los actos traslativos necesarios para que su hermano adquiriera la propiedad del apartamento en Tavernes, pero, no habiéndose hecho constar que las porciones a transmitir estuvieran gravadas, ha que entender que las transmisiones se efectuaban libres de cargas y gravámenes ( artículos 1.281, 1.282 y 1.285, todos ellos del Código civil ), máxime si atendemos a los actos posteriores de la propia demandante que, ejecutada que fue como consecuencia de deudas propias y de su cónyuge la porción indivisa de que era titular la misma, procedió, a través de una maniobra procesal que ha de calificarse, al menos en el ámbito adjetivo, de fraudulenta, a conseguir que se le adjudicara a su hermano. Y no acreditando la demandante que comunicara siquiera a su hermano la existencia de otro embargo vigente en el Registro y no habiendo además, abonado al acreedor lo debido al objeto de cumplir con su obligación, provocando así que ese otro acreedor, con su derecho anotado en el Registro, procediera a ejecutar su porción indivisa, adjudicándosela un tercero que interpuso demanda de división de la cosa común, y declarada que fue ésta, el ahora y allí demandado tuvo que abonar el valor de la porción que se había adjudicado el tercero al objeto de no perder el dominio sobre el bien inmueble que, como se ha expuesto, había de ser trasmitido libre de cargas y gravámenes, y ello sin obligar al ahora demandado a participar en maniobras defraudatorias de acreedores de la demandante para que por ésta se cumpliera con las obligaciones dimanantes de aquella convención. Por tanto, la actora ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del tantas veces aludido acuerdo de reparto de bienes, al igual que el demandado, que reconoce su incumplimiento al no otorgar los actos necesarios para que la demandante adquiriera la mitad indivisa de la vivienda en Valencia, por lo que procede así declararlo, desestimando, sin embargo, la petición de que se condene...

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