SAP Valencia 351/2014, 16 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2014:5642
Número de Recurso437/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2014
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 437/2014.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 437/2014

SENTENCIA Nº 351

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de diciembre de 2014.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, recaída en autos de juicio cambiario nº 755/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Llíria .

Han sido partes, como apelante, las partes demandadas Dª. Luz, representada por Dª. María José Sebastián Fabra, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Donelia García Sáiz, Letrada.

También, como apelante, la parte demandada D. Segundo, representado por Dª. Marta Sancho Torregrosa, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Donelia García Sáiz, Letrada.

Y, como apeladas, la parte demandante CAIXABANK S.A., representada por Dª. Silvia López Monzó, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Enrique de Estevan Climent, Letrado.

Y, también como apelada, la parte de demandada Dª. Tamara y D. Jesús Carlos, que no han comparecido en esta alzada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

> SEGUNDO.-La parte demandada Dª. Luz interpuso recurso de apelación, alegando que:

  1. - DE LA RESOLUCION QUE VENIMOS EN RECURRIR.

    Se establece en la resolución que venimos en recurrir desestimar parcialmente la oposición formulada por esta parte en nombre de Don Segundo, al entender que no existe nulidad del título cambiario, extremo que entendemos es erróneo.

  2. - DE LA ERRONEA APRECIACION Y FALTA DE MOTIVACION DE LOS REQUISITOS PARA CONSIDERAR LA FALTA DE EXISTENCIA DE NULIDAD DEL TITULO CAMBIARIO ALEGADA POR LA PARTE EJECUTADA.- Conforme a nuestras alegaciones en el trámite de oposición a la ejecución, así como en el acto del juicio, coincidimos con el Juzgador en que es posible siguiendo la interpretación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2011, que el deudor cambiario pueda oponer cuantas excepciones tenga frente al acreedor y que pertenezcan a la relación causal subyacente sin limitación alguna, haciendo posible que incluso en un procedimiento especial como es el proceso cambiario, puedan conocerse cuestiones que no sean estrictamente de dicho ámbito cambial.

    Así pues, siendo un hecho que el título cambiario proviene de un préstamo suscrito entre mi mandante, un consumidor, y la entidad Caixabank, antes Microbank, en fecha 26 de octubre de 2010, firmados ambos documentos en la misma fecha, sin intervención de Notario o fedatario alguno en dicho momento, así como tampoco en la liquidación de la deuda, entendemos debemos discrepar con la resolución judicial al entender que dicha falta y renuncia a derechos de mi mandante, sí debe conllevar a que la Cláusula 13 del contrato y en consecuencia el pagaré devengan nulos de pleno derecho.

    La resolución que hoy venimos a recurrir, establece que la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2014 de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gerona, es perfectamente aplicable al presente supuesto al tratarse de la suscripción de un préstamo a interés fijo, y que por tanto no ha lugar a la nulidad del título cambiario.

    Ahora bien, la misma resolución, establece que habrá que estar en cada supuesto concreto para saber y determinar si efectivamente se está infringiendo la legislación de consumidores y usuarios o no, y en su caso, si existe nulidad del pagaré, debiendo para ello examinar, además de los requisitos formales, si es necesaria o no la liquidación prevista en el artículo 572 de la LEC, o no resulta necesaria la liquidación mediante intervención de fedatario público.

    En el presente supuesto, y en primer lugar manifestar, consta impugnada toda la documental aportada de contrario, y ello por cuanto:

  3. - en relación al documento uno consistente en pagaré: el mismo se completó unilateralmente por la entidad Crediticia vulnerando con ello los derechos que en calidad de consumidor tiene mi mandante.

  4. - y en relación a los documentos dos a cinco, burofax remitidos a los ejecutados, fueron impugnados por cuanto que los mismos contienen una reclamación de cantidad no aceptada por mi mandante en base a nuestras alegaciones no sólo referidas a la nulidad, sino también respecto a la cantidad que los mismos recogen.

    Según el artículo 10 bis. 1, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, añadido por la Disposición Adicional 1.3, de la Ley 7/1998, de 13 de abril, y conforme a la redacción dada al mismo por el artículo 1.4, de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, donde se dispone que son cláusula abusivas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato por lo que es de todo punto ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la nulidad de la indicada cláusula.

    La entidad crediticia, a través de la suscripción del pagaré, obvia la necesidad de un previo control del fedatario público sobre la corrección de la liquidación practicada, obteniendo la posibilidad de un título ejecutivo o reclamación del crédito a través de un juicio especial preciso en los artículo 819 y ss de la LEC, el cual ofrece unas ventajas al acreedor frente a un proceso y permite a la entidad crediticia con este sistema burlar las exigencias y garantías para los contratos mercantiles, ya que se elude la intervención de Notario en su perfección y posterior liquidación, dejando a mi mandante en una situación de desventaja y en un claro desequilibrio, pues incluso de este modo invierte la carga de la prueba, ya que como se desprende el banco completará el pagaré sin que exista el control que garantiza la intervención de un fedatario público en el cumplimiento por el prestamista de lo pactado y ni tan siquiera interviene en el contenido de la póliza. El entramado complejo que forman las estipulaciones del préstamo, viene unilateralmente redactado por la entidad prestamista, lo que supone hallarnos ante verdaderos "contratos de adhesión" que limitan la voluntad y libertad del adherente a la mera aceptación en bloque de todas sus cláusulas que se le ofrecen públicamente a modo de paquete indisponible por la entidad acreedora predisponente. Cuando una persona acude a una entidad de crédito con el propósito o la necesidad de solicitar un préstamo su posición frente a ésta no puede considerarse de manera análoga a la que tendría con respecto a otro sujeto de distinta cualidad personal. Su capacidad de negociación y nivel de información se ven seriamente mermados y es por ello que esa libertad y voluntariedad que pudiera ser predicable de los pactos alcanzados, deba afrontarse con las lógicas reservas o cautelas que impiden "ab initio" afianzarse a un pretendido abanderamiento de la libertad de pacto en el sentido sanador del desequilibrio y la iniquidad contractual.

    Consideramos abusiva la cláusula signada que prevé la entrega del pagaré en garantía de pago del préstamo con la consecuencia de que la misma debe tenerse por no puesta, lo que determina la ineficacia de la declaración cambiaria emitida por el deudor en el pagaré en cuestión, y ello conforme a los artículos

    80.1.c y 82 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y usuarios aprobado por RDL 1/2007 de 16 de noviembre que permiten considerar cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las parte que se deriven del contrato.

    Las ventajas que reporta dicha cláusula no individualmente negociada para el acreedor y que recíprocamente constituyen perjuicios para el consumidor, son múltiples y variadas, pudiendo resumirse las siguientes:

  5. - Se prescinde de la intervención del fedatario público en la póliza de préstamo bajo mantenimiento de su fuerza ejecutiva, anulándose la función de información y asesoramiento previo que tales funcionarios públicos están llamados a desempeñar por razón de su ministerio. Se suprime por lo tanto un derecho que los consumidores ostentan frente al privilegio de la ejecutividad.

  6. - Se prescinde de la necesaria notificación previa del saldo deudor al ejecutado, lo que

    supone que el consumidor no sólo se vea sorprendido por el acreedor, sino también que no pueda evitar los gastos procesales que la interposición de una demanda de juicio cambiario va a provocarle aunque pague en el acto del requerimiento de pago.

  7. -Se prescinde de toda explicación que sobre el vencimiento anticipado del préstamo y la cuantificación de la deuda el acreedor estaría llamado a efectuar. Ello supone multitud de inconvenientes añadidos dado que el consumidor no sabe si determinadas estipulaciones, intereses de demora, gastos de posiciones de deudoras, comisiones varias, le han sido computadas o no en orden a la determinación del saldo.

  8. - Asimismo, y dado el mantenimiento de la ejecutividad del contrato, se obvia la exigencia de una segunda intervención del fedatario público en orden a que certifique que la liquidación efectuada y que se le traslada por el acreedor es correcta y se ajusta a lo estipulado en la póliza.

    En este sentido se han pronunciado diversas sentencias entre las que destacamos la de la AP de...

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