SAP Valencia, 24 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2014:5621
Número de Recurso459/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 459/2014.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 459/2014

SENTENCIA nº

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 24 de noviembre de 2014.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2014, recaída en autos de juicio ordinario nº 428/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Sueca, sobre acción declarativa.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Obdulio, representada por

Dª. María Isabel Gorris Aguilar, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. Joan María Tamarit i Palacios, y, como apeladas,

La parte demandada/reconviniente, Dª. Sara, representada por su tutora Dª. Almudena, representada por D. Enrique Serra Bertrán, Procurador de los Tribunales, y defendido por Dª. Rosana López Cremades, Letrada.

Y D. Santiago, representada por Dª. María Dolores Beltrán Alcazar, Procuradora de los Tribunales, y defendido por Dª. Reyes Albero Mengual, Letrada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

y CONDENO a D. Obdulio a que la deje libre y vacua, con pérdida de la cantidad dada a cuenta condenando en costas al demandante al haber sido rechazadas todas sus pretensiones.>>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis:

- La existencia de error en la calificación del contrato por parte de la sentencia.

- Que la parte demandada habría incumplido los términos del contrato.

- Que se habría producido un despojo violento de la posesión del bien objeto del contrato.

- Que se habían producido daños al actor, causados por la actuación de los demandados.

Terminaba solicitando que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y se declare:

Que los demandados vienen obligando al cumplimiento de lo pactado en el contrato de compraventa entre ellos como vendedores y el demandante como comprador, por el que aquellos vendieron a éste la finca registral número NUM000 de Cullera que fue formalizado en el documento privado de fecha 24 de agosto de 2012 (doc. número 1 de los aportados con la demanda), con todas las condiciones pactadas en el mismo.

Que los demandados vienen obligados a la formalización de la escritura pública correspondiente al referido contrato y a percibir del demandante la cantidad de 5.000 euros como parte del precio que queda pendiente de pago.

Que los demandados vienen obligados a pagar al demandante, solidariamente, la cantidad de 1.331, euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados al mismo, relacionados en el apartado tercero de los hechos y en el informe pericial aportado con la demanda.

Que procede la compensación entre el precio debido por el demandante a los demandados y el importe de la indemnización de los daños y perjuicios adeudada por estos al demandante, por lo que éste deberá abonar a los demandados en el acto de la formalización de la escritura pública la cantidad de 3.669 euros.

Que los demandados vienen obligados a indemnizar al demandante los daños sufridos por éste por el despojo violento de la posesión de la finca vendida, en el importe cuya determinación concreta se hará en un posterior proceso.

TERCERO

Las defensas de los demandados presentaron escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 12 de noviembre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

De las afirmaciones del recurrente sobre la parcialidad de la Juez de Primera instancia. El recurso de apelación se articula en un primer momento, en una extensa crítica a la actitud supuestamente parcial de la Juez de primera instancia, que -según reitera la apelante en su escrito de recurso, habría prejuzgado en reiteradas ocasiones a lo largo del procedimiento, para finalmente llegar a conclusiones que se plasmaron en una resolución contraria a sus intereses.

Entendemos que tales afirmaciones no pueden ser atendidas, ya que está refiriéndose la parte recurrente, una y otra vez a una valoración de la sentencia, a lo actuado a lo largo del proceso, y a las consecuencias que extrajo, quien tiene atribuida la función de dictar sentencia, y que recogió las impresiones y conclusiones que extraía la prueba practicada en primera instancia, precisamente para razonar el sentido del fallo. Explicar las razones de la resolución, a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente no puede ser prejuzgar. Cuestión distinta, que será tratada en el apartado correspondiente es el posible error del Juzgador sobre la prueba practicada.

A lo anterior debe añadirse que las dudas sobre la imparcialidad del Juez han de ser objetivas, señalando así, y entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de septiembre de 2.004 que "para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, es siempre preciso que existan dudas objetivamente justificada; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la Ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico: En definitiva, para los casos de dudas sobre la parcialidad o imparcialidad de un Juez existen mecanismos de recusación, que no se han ejercitado, sin que de las valoraciones que recoge la sentencia, se pueda determinar ni animadversión hacia una de las partes, ni conducta que haya distorsionado, por haber prejuzgado, la actividad procesal.

SEGUNDO

De la calificación del contrato suscrito entre las partes. La sentencia de primera instancia calificó de promesa de venta el contrato suscrito por las partes en fecha 24 de agosto de 2012, razonando en su fundamento jurídico segundo que: "La Primera cuestión que debo tratar a la hora de decidir sobre la estimación o no de la presente demanda o de las demandas reconvencionales, es la calificación del contrato en cuya virtud se reclama. Lo cierto es que no es clara la postura de la parte demandante ni es clara la calificación del contrato, en base a los términos empleados en el mismo. La parte demandante comenzó considerándolo un contrato de compraventa, para luego tratarlo, en conclusiones, como un contrato de promesa de venta. En el propio contrato se emplean términos que permiten calificarlo como promesa de venta, contrato de opción o contrato de arras. Desde luego que la denominación que se le dé al contrato no es vinculante a la hora de determinar qué tipo es el que se está celebrando, sino que hay que estar a los pactos concretos para poder calificarlo correctamente. Sobre su posible calificación como compra-venta debo decir que no es posible tal interpretación, en base a los términos empleados en el mismo. Basta reproducir dos de los pactos del mismo: El pacto tercero "El comprador podrá ceder total o parcialmente los derechos derivados de este contrato de arras a terceros inclusive personas jurídicas. En el momento que se ejercite la opción de compra-venta el vendedor deberá ser notificado de quién es el titular cesionario del derecho a fin de que este sea a favor de quién se otorgue la correspondiente escritura pública de compraventa" y el pacto Cuarto: "La venta se efectuará por todo como máximo a partir de los 10 días siguientes en que se obtenga la correspondiente...

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