SAP Guipúzcoa 17/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2015:78
Número de Recurso3009/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN FALTAS
Número de Resolución17/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-13/014498

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2013/0014498

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 3009/2015- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 3163/2013

Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Clara

Abogado/Abokatua: ANGEL OYARZUN NARBAEZ

Procurador/Prokuradorea: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

S E N T E N C I A N U M . 17/2015

ILMO/A. SR/A.:

MAGISTRADO/A

D/Dª: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a veintisiete de febrero de dos mil quince.

VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de Faltas nº 3009/2015; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia con el nº de juicio de faltas 3163/2013 por falta de IMCUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia dictó con fecha 24 de marzo de 2014 sentencia cuyo fallo dice:

" FALLO :

Condeno a la acusada Dª Clara, ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de una falta de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FAMILIARES, a la pena de 30 DÍAS de MULTA a razón de 6 euros por día (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e imponiéndole las costas del proceso." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Clara y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS

No se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada, cuya declaración de hechos probados debe ser sustituida en los siguientes términos:

El 13 de Septiembre de 2013 se presentó denuncia ante la Guardia Municipal por D. Vicente frente a Dª Clara por presunto incumplimiento del régimen de visitas al no haber entregado a su hija menor Marí Jose los días 24 de Junio y 8 de Julio de 2013 para cumplimiento del régimen de visitas en el periodo vacacional desde el 24 de Junio al 1 de Julio de 2013 y del 8 de Julio al 16 de Julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de esta ciudad la representacion procesal de Dª Clara, recurso que se circunscribe a la alegación del principio "non bis in idem" y error en el juicio de inferencia en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, interesando la admisión como prueba en segunda instancia de la documental que acompaña, para terminar solicitando que se revoque la condena impuesta.

SEGUNDO

Sobre la proposición de prueba en segunda instancia, el art. 790.3 de la Lecrim autoriza la práctica de la prueba en la segunda instancia siempre que no se pudiera proponer en la primera instancia o que propuesta fuera indebidamente denegada y de las admitidas y no practicadas. No habiendo comparecido la recurrente al acto de juicio no propuso prueba alguna, no pudiendo pretender ahora la admisión en su integridad del conjunto o bloque documental que se acompaña al escrito del recurso siendo que la práctica totalidad es documental que ha de entenderse disponía a fecha de celebración de juicio y que pudo aportarse. Por otra parte la prueba ha de ser pertinente y necesaria.

Señalado ello, se admitirá la documental que hace relacion al instituto de la cosa juzgada en cuanto excepción susceptible de apreciacion de oficio (doc. nº 1 a 5) y el Auto de fecha 2-4-2014 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer (doc. nº 10).

TERCERO

Estimada parcialmente la pretension de admisión de prueba, comenzando con las alegaciones esgrimidas en el primer motivo de apelación, y a través de las cuales ha de entenderse viene a denunciarse la posible vulneración del principio "non bis in idem"", señalaramos que la institución de la cosa juzgada exige identidad tanto objetiva como subjetiva de modo que por aplicación del principio "non bis in ídem " se impida que pueda juzgarse a una persona dos veces por el mismo hecho punible. La denominada excepción de cosa juzgada, específicamente contemplada en el proceso penal como uno de los artículos de previo pronunciamiento del artículo 666.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es por tanto una consecuencia inherente al principio "non bis in idem ", el cual ha de entenderse implícitamente incluido en el artículo 25 de la Constitución, como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del sancionado y que impide castigar doblemente por un mismo delito.

Las presentes actuaciones se incoan en virtud de denuncia formulada por el Sr. Vicente en ante la Guardia Municipal el 11-7-2013, en el que relata la no entrega de la menor Marí Jose por parte de la denunciada Sra. Clara los días 24 de Junio y 8 de Julio, y que en el día anterior (10-7-2013) y el dia de la denuncia ha intentado ponerse en contacto con su expareja pero que no ha conseguido ver a la misma.

Dicha denuncia es turnada por razon de la fecha de comisión de los hechos al Juzgado de Instrucción nº 1.

El mismo dia 11-7-2013 el Sr. Vicente interpone denuncia ante la Ertzaintza, relatando que habiéndose personado el 8-7-2013 en el domicilio materno para recoger a la menor no se ha encontrado a nadie en el domicilio. Se alega por la recurrente que en virtud de esta denuncia se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 3 procedimiento de Juicio de Faltas nº 3146/2013, señalándose como fecha de juicio el 7-11-2013, y que la causa se archivo por cuanto el denunciante no comparecio y el Ministerio Fiscal no formulo acusación.

Sin embargo con la documental aportada (cedula de citación y copia de la denuncia) no permite tener por probado ni que el objeto del citado...

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