SAP Guipúzcoa 30/2015, 17 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2015
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha17 Febrero 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/009604

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0009604

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3019/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 976/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 NUMERO NUM000

- TRAVESIA000 -DE SAN SEBASTIAN

Procurador/a/ Prokuradorea:EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER URDANGARIN JIMENEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Alejandra

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a/ Abokatua: Mª DEL CARMEN JAUREGUI ENCARNACION

S E N T E N C I A Nº 30/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 976/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 NUMERO NUM000 - TRAVESIA000 -DE SAN SEBASTIAN - apelante -, representada por la Procuradora Sra. EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ y defendida por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER URDANGARIN JIMENEZ, contra Dª. Alejandra - apelado -, representada por la Procuradora Sra. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendida por la Letrado/a Dª. Mª DEL CARMEN JAUREGUI ENCARNACION; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de julio de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 28-07-2014, que contiene el siguiente

FALLO

"ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales, Dª ARANTZA URCHEGUI ASTIAZARAN, en nombre y representación de Dª Alejandra, presentó en fecha 26 de septiembre de 2013, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000, NUM000 TRAVESIA000 DE SAN SEBASTIÁN

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 15.597,84 euros, cantidad que le serán de aplicación los intereses legales procesales del artículo 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución, hasta su completo pago.

Se condena en costas a la parte demandada".

S EGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 10-2-15 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000 de esta ciudad, tras efectuar un breve examen de lo acontecido, se enuncian los motivos de impugnación partiendo de que es un hecho reconocido por la actora y acreditado por la propia sentencia, que la Sra Alejandra inicio la obra de reparación de la cubierta derecha de su vivienda sin ponerlo en conocimiento previamente de la apelante, sin que recabara su aprobación ni por la Comunidad se pudiera estudiar previamente el estado real de la cubierta y del interior de la vivienda ni informarse de los presupuestos de reparación y su alcance, y ante en inicio de la obra la apelante no permanece ociosa, sino que convoca urgentemente una junta general extraordinaria que se celebra el 14 de marzo de 2.006, señalando a la apelada que estaba actuando en un elemento comun sin permiso de la comunidad, pese a lo cual la Sra Alejandra termina la obras, que la razón de la realización en la forma señalada de la obra deriva de que la misma no quería que se controlara por la Comunidad para alterar la cubierta, sacando nuevos velux, los cuales fueron prohibidos en la junta de 10 de octubre de 2.010.

El apelante entiende que la Sra. Alejandra debió solicitar permiso de la junta para la reparación o rehabilitación de elementos comunes y si no se le concede permiso debe impugnar este acuerdo denegatorio, ex art 18 de la L.P.H .

Y para que los demás propietarios participen del abono del importe de dicha reparación debe someter a aprobación la factura, pero se da el caso de que se sometió a la junta por la Sra. Alejandra la aprobación de la factura y su abono proporcional de la misma por los restantes copropietarios en junta de 10 de octubre de

2.011, acuerdo que fue denegatorio y que no se ha impugnado, acuerdo que fue refrendado en junta de 22 de noviembre de 2.013, entendiendo la Juzgadora que hay consentimiento tácito al no emprender las acciones legales, pese al carácter ejecutivo de los acuerdos de la junta.

Ligado con lo anterior, el apelante de conformidad con el art 10 de la L.P.H . y la Jurisprudencia los acuerdos de la junta de propietarios son ejecutivos, salvo que se impugnen, sin que pueda atribuirse al hecho de que el Presidente de la Comunidad haya tratado de llegar a un acuerdo transaccional para evitar la confrontación judicial, el carácter de acto propio, de consentimiento, pués no supone un cambio de la voluntad de la comunidad. Por último, la apelante esgrime la existencia de incongruencia omisiva, al no resolverse en la sentencia todo lo que es objeto de debate, en concreto, en cuanto a la actualización y suma de la facturas de la reparación por la Comunidad de 1.994 y la de 2.006.

SEGUNDO

La primera cuestión a explicitar es que no se discuten los hechos, sino la significación jurídica que a los mismos se atribuye.

En este punto, es sustancial atender a que por la Comunidad demandada se procedió a la rehabilitación de la cubierta en el año 1.994 que encargó a Bike Rehabilitaciones S.L., pero también ha quedado acreditado que no se actuó en la parte de la cubierta correspondiente a la vivienda de la actora, ya que había un conflicto, se hallaba en litigio la titularidad de la vivienda por una serie de actos dispositivos efectuados por el esposo de la actora, la existencia de un importante deuda que mantenían con la comunidad y la manifestación de la actora de que no podía hacer frente a dicho abono y que, en su caso, se efectuaría el mismo con la condición de devolución sí el litigio sobre la titularidad de la vivienda no se resolvía a su favor.

Estos extremos que quedan evidenciados en el acta de la junta de la comunidad de 12 de septiembre de 1.994, en que obra que:

"La persona que habita en el piso NUM001 NUM002 . planteó a la Comundidad de Propietarios su disponibilidad a afrontar los gastos que correspondan al piso que habita, siempre y cuando la Comunidad se comprometa a devolvérselos, si en el pleito que mantiene por la propiedad del mismo, ella no ganara. Se aceptó su petición y se acordó analizar la forma de hacer posible el compromiso".

Que se intentó llegar a un acuerdo entre la actora y la comunidad para resolver dicha cuestión, en documento obrante como anexo 4 de la contestación a la demanda, folio 389, de fecha 10 de octubre de

1.994, que no se halla firmado.

En la carta, documento nº 9, de fecha 16 de noviembre de 1.994 se comunica que la actora no puede hacer frente al importe de la obra, folio 193.

Más tarde, con fecha 4 de enero de 1.995 la Comunidad remite a la empresa Bike Impermeabilizaciones comunicación en que se concluye que:

"Confirmando nuestra conversación oral, mantenida en el día de ayer, 3 de enero de 1995, y relativa a la problemática por la imposibilidad de finalizar la obra, tal y como estaba previsto, en la cubierta del piso NUM001 NUM002 . de la finca, les comunicamos que, después de haber escuchado sus argumentaciones, nos ratificamos en la decisión de que la obra se realice tal y como estaba previsto, pero excluyendo de la misma al piso NUM001 NUM002 .

Lo anterior no significa que la obra deba detenerse, exactamente, en el punto medio entre los dos sextos pisos sino que, tanto la capa asfáltica cubertol, como la cubierta negra que debe ir por encima deberán avanzar, por encima de la vivienda NUM001 NUM002 ., lo necesario para que no existan riesgos de filtraciones en el piso NUM001 NUM003 ".

Es decir, en la misma se confirma a la empresa que ha de ejecutar la obra, con exclusión de la parte correspondiente a la cubierta de la vivienda de la actora.

Ello, también, se evidencia de manera palmaria en la carta de garantía otorgada con fecha 30 de marzo de 1.995, por la empresa Bike, folio 196.

En el año 2.003 se emite informe pericial por el Sr. Diego sobre los daños en la vivienda de la actora y otro posterior con fecha en el año 2.005.

La Comunidad ha presentado diversas reclamaciones frente a la mercantil Urbena Sur S.L. y la actora en reclamación de 10.913, 20 euros, procedimiento monitorio en febrero de 2.004 y posteriormente, juicio ordinario frente a la actora en reclamación de la misma suma el 22 de julio de 2.004, la actora abona dicha suma y la Comunidad procede a cederle el crédito frente a Urbena Sur, en documento obrante al folio 269.

En el acta de 14 de marzo de 2.006 se da cuenta de que se está procediendo a la realización de obras en la cubierta por parte de la demandante sin permiso de la comunidad y se acuerda requerir a la ocupante de...

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