SAP Guipúzcoa 33/2015, 20 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2015
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha20 Febrero 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 46.12.2-13/004207

NIG CGPJ / IZO BJKN :XX.XXX.42.1-2013/0004207

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3006/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 7/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: PRODEMA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO CASTRO MOCOROA

Abogado/a / Abokatua: LUIS LECONA ECHEVERRIA

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 CALLE001 NUMERO NUM001 Y CALLE002 NUMERO NUM002 DE LA LOCALIDAD DE CATARROJA VALENCIA

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA ROS NORIEGA

Abogado/a/ Abokatua: ISIDORO GIMENO BUSTOS

S E N T E N C I A Nº 33/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinte de febrero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 7/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa, a instancia de PRODEMA S.A. apelante, representada por el Procurador Sr. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendida por el Letrado Sr. LUIS LECONA ECHEVERRIA, contra COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 CALLE001 NUMERO NUM001 Y CALLE002 NUMERO NUM002 DE LA LOCALIDAD DE CATARROJA VALENCIA apelada, representada por la Procuradora Sra. ANA ROSA ROS NORIEGA y defendida por el Letrado D. ISIDORO GIMENO BUSTOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de octubre de 2015, aclarada por auto de fecha 6 de noviembre de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2014, que contiene el siguiente

FALLO

Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por las Comunidades de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, CALLE001 nº NUM001 y CALLE002 nº NUM002 de la localidad de Catarrosa (Valencia) frente a Prodema, S.A. y por la cual:

1.- Declarar la responsabilidad de la demandada por vicios constructivos constitutivos de ruina funcional originados por la instalación en fachada del producto defectuoso Prodema Baq de 10 mm de espesor objeto de garantía.

2.- Condenar a la demandada a que proceda a la reparación/sustitución integral de todos los paneles que componen las fachadas del edificio en que se hayan instalados, realizando a su costa las reparaciones precisas para dejar el edificio en condiciones de seguridad y habitabilidad, en el plazo que no exceda de tres meses, asumiendo los honorarios del proyecto técnico de ejecución y/o dirección de obra por técnico competente, licencia municipal así como tasas e impuestos sobre construcciones y obras en su caso, todo ello en los términos y directrices del informe del perito judicial. En caso de incumplimiento por la parte demandada se procederá a actuar de acuerdo con la petición subsidiaria de la parte actora, respecto el informe pericial judicial.

Más los intereses en la forma señalada en este resolución y condenando en costas a la parte demandada.

Y auto aclaratorio de fecha 6 de noviembre de 2014, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

" En atención a lo expuesto:

No procede más aclaración que la realizada en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución respecto la fecha a partir de la cual deberá iniciarse el plazo de tres meses señalado en la Sentencia para la condena de hacer; respecto la pena subsidiaria definir el importe de la condena y respecto los intereses. "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por PRODEMA, S.A. contra la sentencia de 29 de octubre de 2014 y posterior auto aclaratorio de 6 de noviembre de 2014 dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Tolosa en el Procedimiento Ordinario número 7/2014.

Motivación:

  1. -Incorrecta valoración de la prueba. Defecto de fabricación del material como hecho que se declara probado sin que existe en los autos la más mínima evidencia probatoria.

    Se sostiene que el producto suministrado no tiene conceptualmente hablando defecto de diseño alguno ni defecto en su fabricación al no existir prueba alguna que lo acredite. Cita al efecto el Informe del Sr. Miguel Ángel y critica el Informe del perito de la parte demandante Sr. Armando toda vez que el mismo no hace el mínimo esfuerzo por describir cuál es el defecto de fabricación que dice existir, delimitando el posible defecto de fabricación en un solo lote del material el identificado como Prodema Baq.

    Critica igualmente el Informe del perito Judicial Sr. Fidel y reprocha a la sentencia no haber tenido en cuenta otras pruebas como la del Sr. Vidal responsable de calidad de PRODEMA, S.A. en relación al control de calidad implantado en la citada Mercantil.

  2. - Incorrecta valoración de la prueba. Incorrecta ejecución de las fachadas ventiladas como causa del deterioro que muestran los paneles, hecho que se declara no probado pese a la evidencia de que el mismo consta en autos. A la luz de la prueba practicada entiende que ha de quedar acreditada la incorrecta ejecución de las fachadas ventiladas del edificio impidiendo tal incorrección la permanente circulación interior de aire en sentido ascendente.

  3. - Incorrecta valoración de la prueba. Los paneles tienen una función de mero acabado o terminación, ni estructural ni afectante a la habitabilidad del edificio, actuando como revestimieto exterior de fachadas ventiladas. Por lo que la fachada no puede ser calificada como funcionalmente ruinosa y no cabe el ejercicio de la acción decenal para reclamar los daños causados.

  4. - Incorrecta valoración de la prueba en relación al contenido, alcance y límites de la garantía supuestamente ofrecida por el fabricante por medio del certificado de garantía obrante en autos.

  5. - Considera que la norma aplicable es la Ley 38/1999 de 5 de Noviembre considerando que tal ley no ampara la posibilidad de ejercicio de acción alguna por parte de los adquirentes o propietarios de la edificación contra el suministrador de material sino, en su caso, frente al contratista y en el plazo de un año.

  6. - Invoca al amparo de la LO 38/1999 la prescripción de la acción al amparo del artículo 18.1 de la LOE al haber transcurrido el plazo prescriptivo de dos años desde la fecha en que se produjeron los daños cuya reparación se pretende.

  7. - No cabe la imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada y ello porque en el auto aclaratorio se contempla en el caso de incumplimiento de la obligación de hacer la condena al abono de

    66.379,85 euros y no la cantidad de 118.551,52 euros pretendida por la actora en su demanda.

    Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia estimando el recurso de apelación con los siguientes pronunciamientos:

    1. Revocando la sentencia apelada en el sentido de desestimar íntregramente la demanda absolviendo a la recurrente de todos los pedimentos con expresa condena en costas a la contraparte.

    2. Subsidiariamente la revocación parcial de la sentencia dictada en la instacia revocando el pronunciamiento en materia de costas declarando que las de instancia sean abonadas cada parte las causadas en la instancia y las comunes por mitad.

    Por la representación procesal de las Comunidades de Propietarios de CALLE000 NÚMERO NUM000, CALLE001 NÚMERO NUM001 Y CALLE002 NÚMERO NUM002 de la localidad de Catarroja (Valencia) se opusieron en tiempo y legal forma al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Antecedentes básicos.-1.-Demanda de juicio ordinario interpuesta por las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000, CALLE001 NÚMERO NUM001 Y CALLE002 NÚMERO NUM002 de la localidad de Catarroja (Valencia) contra PRODEMA, S.A. postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

-Declarando la responsabilidad de la demandada por vicios constructivos constitutivos de ruina funcional originados por la instalación en la fachada del producto defectuoso Prodema Baq de 10mm. de espesor objeto de garantía.

-Condenando a la demandada a que proceda a la reparación / sustitución integral de todos los paneles que componen las fachadas del edificio en que se hayan instalado, realizando a su costa las reparaciones precisas para dejar al edificio en condiciones de seguridad y habitabilidad, en el plazo que fije la sentencia que no exceda de tres meses, asumiendo los honorarios del proyecto técnico de ejecución y/o dirección de obra por técnico competente, licencia municipal, así como tasas e impuesto sobre construcciones y obras en su caso, todo ello en los términos y directrices del informe pericial que se adjunta a la demanda como documento número 12 o alternativamente...

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