SAP Pontevedra 100/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteJOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
ECLIES:APPO:2015:523
Número de Recurso19/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución100/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00100/2015

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

N85860

N.I.G.: 36038 37 2 2014 0503505

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000019 /2014

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Macarena

Procurador/a: D/Dª MARIA TAMARA UCHA GROBA

Abogado/a: D/Dª BEATRIZ DE CACERES DIAZ

Contra: Aureliano

Procurador/a: D/Dª CELSA MUÑOZ LEIRA

Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS TABIO BARCIELA

SENTENCIA Nº100/15

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

JAIME BARDAJÍ GARCÍA

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En VIGO, a dos de Marzo de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el Nº 19/14, procedente de SU nº 4460/2013 del JDO. INSTRUCCION Nº 1 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de AGRESIONES SEXUALES, contra Aureliano, con N.I.E NUM000 nacido en Cuba el dia NUM001 /1967, hijo de Efrain y Sonsoles, representado por la Procuradora CELSA MUÑOZ LEIRA y defendido por el Letrado D./Dña. JOSE CARLOS TABIO BARCIELA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular Dª Macarena, representada por la procuradora Dª TAMARA UCHA y asistida por la Letrada Dª BEATRIZ DE CACERES DIAZ, y como ponente el Magistrado/a D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio, finalizada la práctica de la prueba, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que tenía interesada la condena del acusado Aureliano, en concepto de autor de un delito de DETENCION ILEGAL, previsto y penado en el art. 163.1 del C.P ., y de un delito de VIOLACIÓN, previsto y penado en el art. 179 del C.P, en relación con el art. 178 del mismo texto legal, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas, por el delito de DETENCION ILEGAL, seis años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y conforme al art. 57 del Código Penal, a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Macarena, tanto respecto de su persona, domicilio, o cualquiera otro lugar que frecuente y prohibición de comunicación con ésta por cualquier medio, todo eso por un periodo que exceda de 5 años a la pena de prisión impuesta. Y por el delito de VIOLACIÓN, prisión de once años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y asimismo, conforme al art. 57 del C.P . la accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Macarena, tanto respecto de su persona, domicilio o cualquiera otro lugar que frecuente y prohibición de comunicación con ésta por cualquier medio, todo eso por un periodo que exceda de 10 años a la pena de prisión impuesta. Y al pago de las costas procesales conforme el art. 123 del C.P .; y en cuanto a la responsabilidad civil, a que el mismo indemnice a Macarena en la cantidad de 30.000 euros en concepto de perjuicios morales.

SEGUNDO

La acusación particular ( Macarena ) en igual momento procesal del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales, retirando la acusación contra Isidro y respecto a la responsabilidad civil mantuvo la petición de la indemnización de 60.000 euros por daños morales y 1.800 euros por 30 días de baja y 40.000 euros por secuela estrés postraumático. Aportando escrito de conclusiones definitivas, en que solicita la condena de Aureliano en concepto de autor de los siguientes delitos: A) Un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1 del C.P .; B) Dos delitos de violación previsto y penados en el art. 179 en relación con el art. 178 y con la agravación de los art. 180.1 y 180.5 del C.P .; y C) Un delito de Amenazas del art. 169.2 C.P ; sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a las siguientes penas:

- Por el delito del apartado A), delito de detención ilegal, PRISION de SEIS AÑOS e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además conforme el art. 57 del C.P ., procedía acordar respecto del acusado la pena accesoria de Prohibición de Aproximación a menos de 500 metros de Macarena, tanto respecto de su persona, domicilio o cualquier otro lugar que frecuente y prohibición de comunicación con ésta por cualquier medio, todo eso por un período que exceda 10 años la pena de prisión impuesta.

- Por los delitos del apartado B)Dos delitos de VIOLACION BUCAL y VAGINAL, la pena de 15 años de prisión por cada uno de ellos e inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, conforme el art. 57 del Código Penal, procedía acordar respecto del procesado la pena accesoria, para cada uno de los delitos, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Macarena, tanto respecto de su persona, domicilio o cualquier otro lugar que frecuente y prohibición de comunicación con esta por cualquier medio, todo eso por un periodo que exceda de 10 años la pena de prisión impuesta.

- Y por el delito del apartado C) Amenazas, la pena de PRISION de dos años e inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con imposición de Costas procesales conforme al art. 123 C.P .

TERCERO

La defensa del acusado en igual momento procesal elevó a definitivas sus conclusiones en las que mostraba su disconformidad con el relato de hechos contenido en la correlativa de las acusaciones, manifestando al respecto que no se niega la existencia de relaciones sexuales mantenidas entre el procesado y Macarena, afirmando que las mismas fueron en todo momento libres, voluntarias y totalmente consentidas por ambos; no procediendo la calificación como delictivos de los actos realizados por su representado; de manera que no habiendo responsabilidad, procedía la libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS El día 31 de agosto de 2013, sobre las 8.00 Horas, Aureliano, que se encontraba en compañía de Macarena, subió con ésta a su domicilio sito en la c/ TRAVESIA000 nº NUM002, NUM003, donde mantuvieron relaciones sexuales, permaneciendo aquélla en dicho domicilio hasta casi las 22.00 horas.

No ha quedado probado que las relaciones sexuales fuesen inconsentidas, como tampoco que la permanencia en el piso del acusado fuese contra la voluntad de Macarena, ni que la misma fuese amenazada por Aureliano en el tiempo que estuvo en su vivienda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- No ha quedado acreditado que el procesado Aureliano sea autor de los delitos de agresión sexual, de detención ilegal y amenazas por los que viene acusado.

Tras valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme establece el art. 741 de la L.E.Cr . EDL 1882/1, este Tribunal llega a dicha conclusión, al tener importantes y racionales dudas sobre la comisión de los referidos delitos, de ahí que en aplicación del principio "in dubio pro reo" opte por la absolución del acusado. Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral carecen de entidad acreditativa suficiente para llevar al convencimiento y poder afirmar con seguridad de acierto que los hechos hubiesen ocurrido en la forma que describe el relato de hechos del escrito de calificación del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, por lo que no procede sino un fallo absolutorio.

La presunción de inocencia de que goza todo acusado sólo podrá ser destruida por la existencia de una actividad mínima probatoria de cargo practicada con todas las garantías en el juicio oral; todo acusado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y desarrollada en el juicio oral, con sujeción a los principios de igualdad, oralidad, inmediación, contradicción y publicidad según lo prevenido en los art. 714 y 730 de la L.E.Cr . EDL 1882/1. ( ss.tc. 201/89, 217/89 Y 283/93 Y SS.TS. ( SS.TS. 19-1, 27-5 Y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4.97, 7-10-98, Y 16-11-2005, entre otras muchas). Relacionado con el derecho a la presunción de inocencia se encuentra el principio "in dubio pro reo" que ha de jugar cuando concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate ( SS.TS. 20/1/93, 11/7/95 y 29/11/96, entre otras muchas), declarando que el citado principio "tiene un carácter eminentemente procesal operando en supuestos en que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, resolviéndose aquella situación de incertidumbre, vacilación y duda a favor del reo o acusado" pues como dice la STS 2/10/93 el principio "in dubio pro reo" tiene también un aspecto normativo que prohíbe la condena en el caso en el que el Tribunal reconoce no tener seguridad en conciencia respecto de los hechos probados. Es decir como precisa la STS 27/4/98 el principio "in dubio pro reo", interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, lo que sucede, como a continuación expondremos en el caso que aquí nos ocupa.

Es cierto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 201/1989, 173/1990, 229/1991, 258/2007 y 126/2010 o Sentencias de Tribunal Supremo de 21 de enero, 18 de...

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