SAP Navarra 327/2014, 24 de Noviembre de 2014

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2014:953
Número de Recurso620/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución327/2014
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A N.º 327/2014

Ilmos./as. Sres./as.

Presidenta

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (ponente)

Magistrados

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Dª BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña a 24 de noviembre de 2014

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 620/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviadonº 208/2013, sobre delito de lesiones ; siendo apelante, el acusado D. Jaime, representado por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN y defendido por el Letrado D. IVÁN JIMENO MORENO ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:" Que debo condenar y condeno a Jaime como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones a hija, ya definido, a las penas de 7 meses y 15 días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximarse a su hija Isidora a una distancia inferior a los 200 metros durante un periodo de tiempo de 1 año, 7 meses y 15 días. El condenado deberá además abonar las costas del juicio.

Se acuerda, en tanto esta sentencia no devenga firme, el mantenimiento de la medida cautelar acordada por el Juzgado instructor en auto de 28 de febrero de 2013, pero únicamente en lo relativo a la prohibición de aproximación.

Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, con indicación de que la misma no es todavía firme, a los efectos que procedan en relación a la suspensión de ejecución condedida a Jaime en su ejecutoria nº 456/2009."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jaime, solicitando que se practicasen los medios probatorios propuestos en segunda instancia, y se dictase sentencia absolviendo al acusado.

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, y habiéndose solicitado práctica de prueba, quedaron los autos para resolución sobre la misma.

Por Auto de 3 de octubre de 2014 se acordó no haber lugar a la práctica de prueba solicitada, formulándose recurso de súplica contra dicho auto reiterando la solicitud de práctica de prueba.

Dado traslado al Ministerio Fiscal interesó su desestimación y confirmación del auto de 3 de octubre 2014.

Con fecha 3 de noviembre de 2014, se dictó auto desestimando el recurso de súplica, quedando lo autos pendientes de señalamiento para deliberación y resolución.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" Sobre las 17.00 horas del día 26 de febrero de 2013 el acusado en la presente causa, Jaime, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, irritado porque su hija, Isidora, de 10 años de edad, había llegado tarde al colegio esa mañana, la golpeó con el puño en la cara, la espalda y los brazos, provocándole un hematoma periorbicular inferior, equimosis en la cola de la ceja derecha, delante del pabellón auricular derecho, sobre el ángulo mandibular derecho, en la zona frontal, en la mucosa del labio superior izquierdo y en la cara externa del tercio medio superior del brazo derecho, una erosión en la zona superior del omóplato izquierdo y una zona eritematosa en la región interomoplática. Igualmente, mientras estaba planchando, le agarró las dos manos y acercó a ellas la plancha tanto que le provocó zonas eritematosas con ampollas en el tercio medio del brazo posterior izquierdo, en la zona dorsal de cabeza del 2º y 3º metacarpo izquierdo y en la región media de la muñeca dorsal derecha. Tales lesiones requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días, durante los que la menor permaneció incapacitada para la actividad deportiva que habitualmente desarrollaba. Los hechos ocurrieron en el domicilio que compartían el acusado y su hija, sito en la AVENIDA000 NUM000 NUM001 de Pamplona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó al acusado Sr. Jaime como autor responsable de un delito de lesiones a hija, previsto y penado en el artículo 153. 2 y 3 del Código Penal, imponiéndole la pena señalada en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución.

Frente a la indicada sentencia se alza la defensa del acusado, solicitando su revocación y que se disponga la absolución del mismo.

Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión que existe un error en la apreciación de la prueba, habiéndose infringido los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, no existiendo prueba con base en la cual poder afirmar, sin duda, que el acusado hubiese sido autor de los hechos que se le atribuyen.

SEGUNDO

Invocando la parte apelante la infracción de los citados principios señalaremos, inicialmente, cuál es el contenido de los mismos.

De un lado, el derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución, implica que todo imputado debe ser considerado inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, lo cual supone, según la doctrina Jurisprudencial, que es necesario para poder condenar a un acusado "que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos objetivos y la participación del acusado de manera que con base en la misma...

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