SAP Navarra 50/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2014:876
Número de Recurso252/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución50/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 50/2014

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 21 de noviembre de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 252/2013, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 6034/2012 del Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, por un delito de estafa y apropiación indebida, contra el acusado :

Dimas, nacido el NUM000 de 1958, en Donostia-San Sebastian, hijo de Erasmo y de Felicisima, con NIF nº NUM001, domiciliado en CALLE000, NUM002 NUM003 de Olite, C.P. 31390, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, declarado insolvente, representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Marcos Lazcano y defendido por el Letrado D. Celso Galar Barangua .

Ejerce la acusación particular Dña. Manuela, representada por la Procuradora Dña. Ana Echarte Vidal y defendido por el Letrado D. Bernardo Ausejo Iturralde .

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS DECLARADOS PROBADOS :

Probado y así se declara: doña Manuela, mayor de edad, divorciada, con número de identificación fiscal NUM004, al necesitar adquirir una vivienda para habitarla, a través de su primo Luciano conoció al acusado Dimas, nacido el NUM000 de 1958 en San Sebastián con documento nacional de identidad número NUM001 y domicilio en Olite en la CALLE000 número NUM002 NUM003, de quien no constan antecedentes penales computables, quien por aquel entonces regentaba una inmobiliaria denominada Zulumbe y se dedicaba también a la compra de inmuebles en subastas, y le entregó el día 15 de enero de 2007, personalmente, 70.000 # en concepto de "inversión para vivienda", días después, concretamente el 18 de enero del referido año, Manuela suscribió un contrato con la referida inmobiliaria en el que consta que entregaba 70.000 # a la firma del mismo y otros 2000 "cuando a ella le venga bien" en total 72.000 #, "para la compra de un piso que salga en subasta en el plazo de un año desde la firma de este contrato" ; en el referido contrato se estipuló también que "si en ese plazo de tiempo no se comprase el piso Manuela tiene un beneficio de 12.404 #", el referido contrato fue suscrito por el acusado en nombre de la inmobiliaria que regentaba.

En el mes de julio del año 2007 el acusado entregó a Manuela 6000 # y de ellos está hizo entrega a Dimas de 2000, completando así los 72.000 # del contrato antes referido. Manuela inició posteriormente una nueva relación de pareja y sus integrantes solicitaron una vivienda de protección oficial, y se les adjudicó una vivienda de precio tasado sita en Zizur Mayor, habiéndose visado el contrato de adquisición de vivienda el día 8 de enero de 2008.

Para poder pagar la entrada de la referida vivienda Manuela y sabe ya pidió al acusado la devolución de la cantidad entregada, esto es, los 72.000 #, el cual le dijo que no podía, que tenía negocios importantes, para luego darle largas, sin haber devuelto la referida cantidad, de manera que el acusado en lugar de reservar el dinero entregado para el destino convenido tal y como se había estipulado: adquisición de vivienda en subasta, lo destinó a usos propios, al pago de deudas propias.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos alternativamente de un delito de estafa o de apropiación indebida previstos y penados en los arts. 248, 250.5 º y 252 del Código Penal, de los que considera responsable en concepto de autor al acusado Dimas, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a quien procede imponer la pena de 3 años de prisión, multa de 10 meses a razón de 20 # cuota, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de costas, y en concepto responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Manuela en la cantidad de 66.000#, más los intereses legales del art. 576 LEC .

TERCERO

La acusación particular, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de: 1.- un delito de apropiación indebida o alternativamente de un delito de estafa del art. 248.1, en relación con el art. 252 del Código Penal y 2.- un delito de alzamiento de bienes del art. 257 y 258 del Código Penal ; de los que considera responsable en concepto de autor al acusado, en quien concurre la circunstancia agravante del art. 22.1 ª y 6ª del Código Penal, y a quien procede imponer las siguientes penas: por el delito del apartado 1.- la pena de 6 años de prisión, por el delito de alzamiento de bienes la pena de 1 año de prisión, y el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; en concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Manuela en la cantidad de 66.000#.

TERCERO

En el acto del juicio oral, la defensa del acusado Dimas elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de los escritos de conclusiones del ministerio fiscal y de la acusación particular las cuales fueron elevadas a definitivas con pequeñas matizaciones durante el acto del juicio, es necesario realizar algunas precisiones.

El ministerio público consideró que los hechos constituían, alternativamente, un delito de estafa o de apropiación indebida, de los artículos 248, 250.5 y 252 del código Penal . De ello parece deducirse que la circunstancia de agravación que justifica la mención del artículo 250 fue la referida a que el valor de la defraudación supere los 50.000#, que es, efectivamente la quinta del artículo 250 según el texto introducido por la LO 5/2010, en vigor desde el día 24 de diciembre de 2010, y que resultaría aplicable, pese a no estar en vigor al suceder los hechos, por tratarse de norma más favorable para el reo, y pidió la imposición de la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, luego, al elevar las conclusiones provisionales a definitivas, únicamente añadió la petición relativa a la imposición de la pena de multa de 10 meses a razón de 20 # de cuota, petición que no constaba en aquéllas.

En lo relativo a la acusación particular, resulta que en el escrito de conclusiones provisionales consideró que los hechos eran constitutivos: primero de un delito de estafa y de otro de apropiación indebida del artículo 248.1 en relación con el artículo 252 del Código Penal ; y, segundo, de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257 y 258 del Código Penal .

Añadió que en todos los delitos concurrían las circunstancias agravantes del artículo 22 primera y sexta del referido Código Penal .

Y en cuanto a las penas a imponer mencionó los artículos 250 y 258 del código Penal, si bien expuso: "por el delito uno la pena de seis años de prisión, dado que el dinero iba destinado a la compra de la vivienda de la querellante por el delito número dos la pena de un año de prisión...".

Luego, la acusación particular, durante el acto del juicio elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien introdujo la alternatividad entre los delitos de estafa y de apropiación indebida artículo 250 del código Penal y pidió la imposición de la pena de seis años de prisión. En definitiva, la acusación particular estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa o alternativamente de apropiación indebida, y de otro de alzamiento de bienes, cometidos ambos con alevosía y con abuso de confianza; después, al informar, aludió a que la cantidad entregada superaba los 50.000 #; que tal suma fue entregada para la adquisición de un bien de primera necesidad, que medió abuso de confianza y mencionó también la situación de gravedad en la que la víctima quedó.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida descrito en el artículo 252 del Código Penal concurriendo las circunstancias primera y sexta del artículo 250 del referido cuerpo legal en su redacción original, que era el texto vigente cuando se cometió el delito, sin perjuicio de contemplarse la suma de 50.000 # contenida en el número cinco el precepto indicado, según la redacción dada por la ley orgánica 5/2010, en cuanto que, pese a no estar vigente...

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