SAP Navarra 341/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2014:1102
Número de Recurso223/2013
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución341/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 341/2014

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña, a 21 de noviembre de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 223/2013, derivado del Juicio Ordinario nº 249/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla ; siendo parte apelante, los demandados, Dña. Sacramento y D. Juan Ignacio, r epresentados por la Procuradora Dña. Laura Torres Ruiz y asistidos por el Letrado D. Ángel Mª Torres Ruiz ; parte apelada, la demandante, ENERGÍAS FOTOVOLTAICAS DE NAVARRA, SL., representada por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistida por el Letrado D. Alfonso Ugarte García .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 2 de julio de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 249/2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo la demanda de D. Alfonso Irujo en representación de ENERGIAS FOTOVOLTAICAS DE NAVARRA, SL frente a DÑA Sacramento y frente a D. Juan Ignacio y

en consecuencia CONDENO a:

-D. ª Sacramento a abonar a la demandante la suma de ciento dos mil cuatrocientos sesenta y nueve mil con veinticuatro (102.469,24) euros de principal, más los intereses legales de demora que se devengue desde la interposición de la demanda.

-D. Juan Ignacio a abonar a la demandante la cantidad de cincuenta y uno mil novecientos ochenta y cinco con sesenta y siete (51985,67) euros de principal, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Todo ello con expresa imposición de las costas del proceso a los demandados."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dña. Sacramento y D. Juan Ignacio .

CUARTO

La parte apelada, ENERGIAS FOTOVOLTAICAS DE NAVARRA SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 223/2013, habiéndose señalado el día 3 de abril de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. EFN en lo sucesivo, formuló demanda frente a Dª. Sacramento y D. Juan Ignacio, en la que afirmó que los demandados adquirieron 10 y 5 instalaciones, respectivamente, del parque solar denominado Pedrera I compuesto de 416 instalaciones que la actora promovió, y que la referida sociedad adoptó en Junta General celebrada el 29.6.2009, a la que comparecieron tres de sus cinco socios, que representan el 97,16 del capital social, el acuerdo de cobrar el mantenimiento de las instalaciones a todos los propietarios, incluidos lo que hasta ese momento recibían gratis el mencionado servicio, acuerdo que fue ratificado en Junta General celebrada el 23 de diciembre de 2009; asimismo alegó que los demandados firmaron un contrato de mantenimiento. Y en razón de todo ello EFN giró a los demandados el importe de la cuota de mantenimiento de las instalaciones que ha sido impagada tanto por la Sra. Sacramento como por el Sr. Juan Ignacio .

En segundo lugar alegó la demandante que EFN vendió instalaciones tanto a socios y familiares de éstos como a terceros, que éstos abonaron el precio total de las instalaciones mediante préstamos concedidos por varias entidades financieras, mientras que los demandados, entre otros, pagaron el 75% del precio de las instalaciones adquiridas mediante préstamos ICO concedidos por el Banco Santander, habiendo quedado pendiente de pago el 25% restante.

De modo que el total de cantidades debidas por uno y otro concepto, según los informes realizados por Goldwyns Auditores, una vez tenidas en cuenta las facturas rectificativas de abono y la nuevas facturas emitidas, ascienden a 99.595,30 # más 2.874,24 #, 102.469,24 # en el caso de la Sra. Sacramento ; y

50.548,55 # más 1.437,12 en total 51.985,69 # en el caso del Sr. Juan Ignacio .

Con base en lo dispuesto en la Ley 488 FN y, subsidiariamente, en los arts. 1089, 1090 y concordantes del Código Civil, EFN pidió la condena de los demandados al pago de las cantidades mencionadas, más sus intereses calculados al tipo legal desde la fecha de la interposición de la demanda.

Los demandados formularon escrito de contestación a la demanda en el que señalaron que la actora les reclama el pago de dos conceptos: a) gastos fijos de mantenimiento de las instalaciones fotovoltaicas que adquirieron; b) el pago del 25 % del precio de tales instalaciones. Y en relación con tales pedimentos adujeron que con arreglo a lo consignado el día 1.6.2007 ente el Notario Sr. Toca los acuerdos que se adoptaron y se reflejaron notarialmente son acuerdos vinculantes para la sociedad, pues en definitiva, se tomaron por todos los socios con lo que su voluntad fue la constituirse en Junta Universal en cuyo seno se tomaron los acuerdos, entre otros, de la gratuidad del mantenimiento para los socios y los familiares que comparecieron al acto, sin que pueda considerarse que se tratase de simple liberalidad. Asimismo alegaron el incumplimiento de las condiciones pactadas para el mantenimiento porque no lo realiza; porque lo impone unilateral y arbitrariamente, precio incluido, y porque "dejó de realizar el mantenimiento desde el 15.3.2010" y, por ello, las facturas emitidas han sido rectificadas, habiendo emitido otras exigiendo el pago de lo que denomina gastos fijos que no es el mantenimiento comprometido que, en todo caso, ha de realizarlo gratuitamente.

Añadió también la existencia de incumplimiento en cuanto las instalaciones vendidas no generan la producción que la actora había garantizado.

En cuanto al pago del 25% del precio restante de la adquisición de las instalaciones se alegó que las mismas están pagadas por completo.

La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a los demandados a pagar a la actora las cantidades reclamadas.

Contra tal resolución interpusieron el presente recurso de apelación la Sra. Sacramento y el Sr. Juan Ignacio .

SEGUNDO

Se admiten los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada que, en lo necesario, damos por reproducidos, procediendo la desestimación del recurso. El primer motivo del recurso se dirige a combatir la primera de las reclamaciones realizadas relativa al pago del mantenimiento de las instalaciones, el mismo se desarrolla luego a través de tres submotivos, si bien la premisa de la que la parte apelante parte, submotivo primero, es la existencia de un acuerdo adoptado por EFN la cual se obligó con los recurrentes, según se afirma, a realizar gratuitamente el mantenimiento de las instalaciones, lo que, a su juicio, impide la exigencia de pago alguno por tal concepto.

La cuestión reside precisamente en valorar si los acuerdos contenidos en el acta de manifestaciones otorgada el día 1.6.2007 ante el Notario Sr. Toca López de la Torre tienen o no la condición de acuerdo social vinculante para la sociedad actora y apelada.

Al referido acto comparecieron los cinco socios de la demandante, acompañados el Sr. Santiago, el Sr. Ezequias, el Sr. Edmundo y el Sr. Leonardo por sus esposas, siendo la actual recurrente Dª. Sacramento esposa del primero de ellos, siendo D. Carlos Alberto soltero y hermano del otro recurrente.

Asimismo comparecieron, pese a no ser socios, D. Juan Ignacio y su esposa Dª. Begoña, constando que lo hicieron todos en su propio nombre y derecho, si bien mencionaron los socios que representaban a la totalidad del capital social de la mercantil demandante, aunque en ningún momento consta que diesen a la reunión el carácter de Junta Universal, limitándose a realizar ciertas manifestaciones que interesaron se recogiesen en acta notarial. Entre ellas, manifestaron que la actora había promovido un parque solar fotovoltaico compuesto de 416 instalaciones de las que 116 son propiedad de los socios y 300 se han vendido a otros particulares, así como que esas 116 se las han distribuido los socios y sus familiares entre sí según su cuota de participación.

Y, en lo que interesa al motivo, dispusieron todos los comparecientes, entre ellos los recurrentes, que éstos, entre otros, "deberán firmar con Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. o con la empresa por ésta elegida, el correspondiente contrato de mantenimiento de las instalaciones solares de las cuales son propietarios". Y que "dicho contrato tendrá carácter gratuito para dichos titulares, mientras las personas que configuran el actual capital social de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. mantengan la condición de socio".

Los demandados y ahora recurrentes suscribieron el correspondiente contrato de mantenimiento que aparece fechado el 23.4.2007.

En acuerdo social adoptado en Junta General celebrada el 29.6.09 y ratificado en otra posterior de

23.12.09 se dispuso por la sociedad cobrar el mantenimiento a todos los titulares de instalaciones fotovoltaicas, incluidos por tanto los socios y sus familiares.

TERCERO

Llegados a este punto resulta indeludible señalar, aun cuando sea obvio, que es preciso distinguir la voluntad de la sociedad limitada, de la persona jurídica, de la de los socios que la componen, así, como es...

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