SAP Navarra 1/2015, 12 de Enero de 2015

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2015:1
Número de Recurso297/2013
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución1/2015
Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000001/2015

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 12 de enero de 2015 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 297/2013, derivado del Procedimiento Ordinario nº 84/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante, DÑA. Silvia, representada por la Procuradora DÑA. Mª DEL PUY ORONOZ GARDE y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ELORZA ROJO; parte apelada, la mercantil CIGNA LIFE INSURANCE COMPANY OF EUROPE. SA, representada por el Procurador D. PEDRO BARNO URDIAIN y asistido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL ARANA MARTÍNEZ.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 29 de noviembre de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 84/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"

FALLO

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Mª PUY ORONOZ GARDE en nombre y representación de Silvia contra CIGNA LIFE INSURANCE S.A. representada por el Procurador de los Tribunales PEDRO BARNÓ URDIAIN.

Se condena en costas a la parte demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto 3148 0000 04 0084 12 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedir testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. "

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante DÑA. Silvia .

CUARTO

La representación procesal de la entidad demandada, CIGNA LIFE INSURANCE COMPANY OF EUROPE, SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 297/2013, se designó Ponente y se señaló día para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme de forma resumida se expone en el primer fundamento de derecho de la

sentencia de primera instancia, En el presente procedimiento se ejercita por la actora la acción de reclamación de 4.800 # derivados de la pérdida de su trabajo en Sabeco, pérdida que según la demandante estaba cubierta por la póliza suscrita con la demandada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1278Cc, arts. 1 y 18 de Ley del Contrato de Seguro .

La aseguradora demandada se opone a la pretensión dado que la cobertura era sólo para los casos de pérdida de trabajo si el contrato de trabajo era a tiempo completo, cosa que no se da con la demandante. >>

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda de conformidad con la siguiente fundamentación jurídica:

En nuestro ordenamiento se establece la libertad contractual, pudiendo las partes pactar las cláusulas que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a la moral, orden público y buenas costumbres, teniendo lo pactado fuerza de ley entre los contratantes para los cuales es plenamente vinculante lo que estipulen ( arts. 1254, 1255, 1089 y 1090 Cc ).

En el presente supuesto las partes hoy en litigio celebraron un contrato de seguro, contrato por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas ( art. 1 LCS ). En esta materia hay que tener en cuenta que con arreglo a la jurisprudencia las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben ser aceptadas expresamente, y que cualquier duda que pueda ofrecer la coherencia interna de las condiciones generales sobre las particulares, no puede favorecer a la aseguradora ( STS 35/1999 de 22 de enero, SAP Navarra 27/2003 de 5 de febrero ), debiendo resolverse las dudas en la interpretación de las cláusulas del contrato de seguro, contrato de adhesión a favor del asegurado ( SAP Cádiz 19 octubre 2000 ). >> (fundamento de derecho segundo).

Seguidamente (fundamento de derecho tercero), en cuanto al caso concreto se refiere razona en los siguientes términos:

La cuestión litigiosa se centra en el inicio del devengo de la prestación reclamada por el actor, y por tanto, en la interpretación de la correspondiente cláusula del contrato de seguro.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 217 LEC corresponde a cada parte aportar las pruebas que fundamenten sus pretensiones. Se aporta como documento nº1 por la propia demandante el contrato de seguro firmado con al demandada, en el que se incluyen las condiciones particulares y las generales, entre las que se encuentra el art. 1 que detalla el objeto del seguro, el punto 1.3 se refiere a la prestación por pérdida involuntaria de trabajo, que es el de la demandante, estableciéndose " Esta cobertura sólo se aplicará cuando el Asegurado se encuentre empleado a tiempo completo con una jornada de al menos veinticinco (25) horas semanales y con un contrato indefinido en vigor con el mismo empleador durante al menos seis (6) meses en la fecha en que ocurra el evento objeto de la cobertura", viniendo dicha condición en negrita resaltando con ella su importancia. La cláusula es general, no limitativa de las prestaciones, sino condición general para que se devengue, siendo dos requisitos cumulativos los que se exigen: contrato a tiempo completo y que al menos sea de 25 horas semanales. La condición es clara y su redacción no ofrece duda alguna de interpretación. Siendo así y con arreglo no sólo a la documentación presentada por la propia demandante sino al oficio cumplimentado por la Tesorería de la Seguridad Social, la demandante lo que tenía firmado con su empleador Sabeco era un contrato a tiempo parcial, por lo que...

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